STS 222/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución222/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2905/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 222/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paulina, representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Gallego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 5018/2017, interpuesto frente a la sentencia de 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, en los autos nº 433/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SERGAS, Mutua Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Sicluna Sepúlveda, la Mutua Muprespa, representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Paulina frente al SERGAS, Mutua Muprespa, INSS y TGSS y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y, a cada uno dentro de su responsabilidad, al abono de las prestaciones que reglamentariamente procedan".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Paulina, con D.N.I. N. NUM000, mayor de edad, venía prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, como empleada de mostrador, estando afiliada al Régimen General dela Seguridad Social con el Nº NUM001. La mercantil tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa. Dª Paulina sufrió un accidente de trabajo en fecha 18 de julio de 2012 como consecuencia de una caída, permaneciendo en situación de IT, agotando el plazo máximo de 365 días y la prórroga de 180 días. En fecha 14 de enero de 2014 se inicia el proceso de demora en la calificación. Emitiéndose dictamen por el EVI, previo examen de la demandante, en fecha 18 de Julio de 2014. Determinando el siguiente cuadro clínico residual: "fracturas de maléolo peroneo y de 5º metatarsiano del pié derecho(julio 2012). Síndrome de dolor regional complejo, en fase crónica". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "disminución de la movilidad global en menos del 50% de la articulación tibio-peronea astragalina derecha. Refiere dolor en tobillo y pié derechos", y siendo la contingencia la de accidente de trabajo ; la propuesta del equipo de evaluación fue el reconocimiento de unas lesiones permanentes no invalidables: baremo 102, articulación tibio-peronea astragalina: disminución de la movilidad global en menos del 50%:cuantía: 990 euros. Propuesta que fue acogida por el INSS en Resolución de fecha 22 de agosto de 2014, frente a la que la actora interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante la dictada en fecha 27 de Octubre de 2014 y que, impugnada judicialmente, fue a su vez confirmada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad en fecha 29 de Diciembre de 2015 (Autos 778/2014)y en suplicación, sentencia de 14 de octubre de 2016.

  1. - En fecha 22 de agosto de 2014 Dª Paulina fue dada de baja por el facultativo del Servicio Público con el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad por contingencias comunes y siendo remitida a la unidad de salud Mental. El INSS declaró sin efectos económicos esta nueva baja médica y desestimó la reclamación interpuesta por la actora, mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, resolución frente a la que la demandante formuló demanda siguiéndose el procedimiento con el Nº 115/15 ante el juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad que dictó Sentencia en fecha 27 de Abril de 3 2015 declarando que la actora debía mantenerse en situación de IT desde el 22 de agosto de 2014 hasta terminar de forma legal tal situación.

  2. - En fecha 4 de Marzo de 2016 el INSS dictó resolución declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 898,58 euros mensuales; El EVI emitió dictamen en fecha 3 de febrero de 2016, en el que consignó como cuadro clínico residual: "trastorno adaptativo mixto, en contexto de enfermedad médica (fractura de maléolo peroneo y 5º metatarsiano derechos que evolucionó a síndrome de dolor regional complejo, accidente de trabajo en Julio de 2012). Rasgos obsesivos de personalidad de base". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "tobillo derecho: tumefacto. Dolor a la palpación del maléolo peroneo. Refiere asilamiento social, insomnio mixto, tendencia a la clinofilia y anhedonia". Interpuesta reclamación administrativa previa por la actora la misma fue desestimada mediante resolución de 10 de junio de 2016. En el informe de evaluación médica de 2 de febrero de 2016 consta en las conclusiones: "valorar determinación de contingencia de oficio: consta en informe de Unidad de salud Mental: trastorno adaptativo mixto en contextode enfermedad médica". Consta informe emitido por la Unida de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Pontevedra (SERGAS) de fecha 28- 10-15 que declara, tras examinar el historial clínico de la demandante: "Doña Paulina es una paciente de 48 años, que acude regularmente a revisiones por PSC en esta unidad desde octubre del año 2014 por presentar un cuadro clínico compatible con el diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto, en contexto de enfermedad médica (F43.2 CIE-10). Primera atención por la persona que suscribe el día 26 de marzo del presente año, remitida desde PSC, donde se inicia tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Desde entonces, evolución tórpida, con necesidad de diversos reajustes de tratamiento. Persistencia de estado anímico subdepresivo reactivo a algias somáticas, acompañado de cogniciones negativas y alteración del patrón sueño-vigilia. Ansiedad anticipatoria al exponerse a distintas situaciones y/o distintos ámbitos. Rasgos absesivos de personalidad de base. Preocupada por posible evolución clínica".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación articulado por la Mutua La Fraternidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de fecha 23 de junio de 2017 , en autos nº 433/2016, sobre determinación de contingencia en incapacidad permanente, revocamos dicha resolución y acogiendo las pretensiones de la demanda articulada por la Mutua, la sentencia de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a los demandados de las pretensiones allí contenidas. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rodríguez Gallego, en representación de Dª Paulina, mediante escrito de 18 de junio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 4 de marzo de 2003 (rec. 2204/2002). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 156.1 en relación con el art. 156.2.g) LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

El presente recurso de casación unificadora, presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total (IPT), persigue la calificación de la misma como derivada de accidente de trabajo.

  1. Hechos y antecedentes relevantes.

    1. Por cuanto luego se verá, resulta del máximo interés examinar la secuencia de hechos probados (no cuestionados ante la Sala de suplicación los que el Juzgado da como acreditados) y de las subsiguientes actuaciones, tanto administrativas cuanto judiciales.

    2. Respecto de un primer proceso patológico, acaece lo siguiente:

      18 de julio de 2012: a causa de una caída, la trabajadora, empleada de Correos y Telégrafos, es declarada en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de accidente de trabajo.

      22 agosto 2014: agotado el período máximo de IT (365 días) y su prórroga (180 días), el INSS dicta resolución declarando la existencia de una situación de lesiones permanente no invalidantes, que es impugnada por la trabajadora.

      29 diciembre 2015: el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra desestima la demanda interpuesta por la trabajadora (Autos 778/2014).

      14 octubre 2016: la Sala de lo Social del TSJ de Galicia confirma la sentencia dictada por el Juzgado.

    3. El recurso del que ahora conocemos, a su vez, está precedido de las siguientes circunstancias:

      22 agosto 2014: el Servicio Público de Salud da de baja a la trabajadora, por trastorno adaptativo, derivado de enfermedad común.

      23 diciembre 2014: el INSS declara que la baja carece de efectos económicos.

      27 abril 2015: el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dicta sentencia (Autos 115/2015) determinando que la trabajadora debe mantenerse en situación de baja desde el 24 de agosto anterior.

      4 marzo 2016: el INSS declara a la trabajadora en situación de IPT, con las secuelas que constan descritas en el HP Tercero arriba trascrito.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Con fecha 23 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra estima la demanda de la trabajadora y condena "al SERGAS, Mutua Muprespa, INSS y TGSS y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. [...al abono de las prestaciones que reglamentariamente procedan". Considera que la IPT reconocida a la demandante deriva de accidente laboral.

      Recuerda el concepto de accidente de trabajo ( art. 156 LGSS), en especial la presunción albergada en la norma ( art. 156.3 LGSS), y la flexible jurisprudencia que lo interpreta. Entiende que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra no determinaba el origen de la contingencia, sino meramente la necesidad de mantener a la trabajadora en situación de IT.

      Valorando la prueba practicada, considera que el cuadro psíquico generador de la IPT deriva del inicial accidente laboral, con independencia de que previamente la trabajadora padeciera problemas psíquicos.

    2. La STSJ de Galicia de 20 de abril de 2018 estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora (rec. 5018/2017) y revoca la sentencia de instancia, considerando correcta la Resolución del INSS que había declarado la IPT como de origen común.

      Expone que no hay prueba alguna de la conexión directa entre la patología psíquica padecida por la demandante (trastorno adaptativo mixto en contexto de patologías físicas producto del accidente de trabajo sufrido en 2012) y la realización del trabajo, no siendo suficiente la existencia de una posible conexión indirecta al no tener el mismo tratamiento los accidentes de trabajo stricto sensu y las enfermedades del trabajo. Tampoco puede aplicarse lo previsto en el artículo 156.2.f) LGSS-2015 (enfermedades previas agravadas por las lesiones constitutivas del accidente de trabajo) al no constar padecimiento psíquico alguno de la demandante antes del accidente de trabajo sufrido en el año 2012, habiendo terminado el mismo con el reconocimiento de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

      Para llegar a esa conclusión realiza una valoración de los hechos probados, recuerda la mayor credibilidad que poseen los Informes del EVI y subraya que el proceso de IT previo al reconocimiento de la IPT por el INSS fue calificado en vía administrativa como derivado de enfermedad común. Además, subraya que la sentencia (abril de 2015) del Juzgado de lo Social nº 3 no califica expresamente el origen de la baja por IT pero sí afirma que "no se trata de la misma o similar patología [...] son afecciones diferentes, con repercusiones distintas".

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 18 de junio de 2018 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora, sosteniendo que el origen de la dolencia psíquica se encuentra en el accidente de trabajo sufrido en su día. Admite que los hechos no son idénticos, pero invoca la existencia de una contradicción a fortiori.

      Analiza la sentencia propuesta como referencial y sostiene que lo único relevante es determinar el origen de una contingencia psíquica surgida como consecuencia de las lesiones provocadas por un previo accidente laboral. Alega la infracción del art. 156.1 en relación con el art. 156.2.g) LGSS.

    2. Con fecha 26 de marzo de 2019 el Abogado y representante de la Mutua Fraternidad Muprespa formaliza su impugnación del recurso. Advierte que las sentencias no son contradictorias en los términos legalmente exigidos, además de que concurre falta de fundamentación.

    3. Mediante escrito de 8 de abril de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito exponiendo que se abstiene de formular impugnación, por remitirse al tenor de nuestra sentencia.

    4. Con su escrito de 11 de abril de 2019 el Abogado del Estado, en nombre de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, formula su impugnación al recurso. Pone de relieve que concurre ausencia de contradicción, pero también falta de contenido casacional puesto que se pretende, de forma indirecta, una valoración de la prueba.

    5. Con fecha 9 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Expone las razones por las que considera que no concurren las identidades pedidas por el artículo 219.1 LRJS y advierte, asimismo, que se está intentando una valoración de la prueba a través de medios indirectos.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, requisito que el escrito de impugnación ha cuestionado de manera expresa.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    3. Esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. En otras palabras, esta situación se produce en aquellos casos en los que, aún no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos; en tal sentido puede verse STS 22/2016 de 20 enero (rec. 3106/2014) y las allí citadas como las de 19 noviembre 2013 (rec. 1418/2012), o 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014).

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del STSJ de Andalucía (Granada) con fecha 4 de marzo de 2003 (rec. 2204/2002). Desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda presentada por el trabajador para la calificación como de origen profesional (accidente de trabajo) de la prestación de Seguridad Social reconocida al mismo por el INSS.

    Considera que la patología psíquica padecida (depresión reactiva ansiosa en un contexto de patologías físicas derivadas del accidente de trabajo sufrido en 1998) merece la calificación de accidente de trabajo al cumplirse la relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido en 1998 y la patología psíquica derivada de las secuelas físicas del accidente de trabajo.

    Con anterioridad al accidente de trabajo sufrido en el año 1998, que dio lugar al reconocimiento de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, el demandante no tenía diagnosticada enfermedad psíquica alguna. El proceso de IT previo al conflicto fue calificado por el INSS como derivado de enfermedad común.

  3. Consideraciones específicas.

    1. La aparente similitud entre las sentencias aconsejó que esta Sala optase por admitir el recurso a trámite y apurar las garantías de tutela judicial.

      Es cierto que en ambos casos concurren accidentes de trabajo con secuelas físicas que dan lugar a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, con enfermedades psíquicas reactivas a las secuelas físicas producto de los accidentes de trabajo, no habiendo tenido con anterioridad a los accidentes los trabajadores patologías psíquicas, iniciando con posterioridad, y a resultas de dichas patologías psíquicas, otros procesos de IT calificados por el INSS como derivados de enfermedad común.

      Ahora bien, como de inmediato veremos, esas similitudes no son bastantes para considerar concurrente la contradicción de doctrinas.

    2. Como pone de relieve la sentencia ahora recurrida, en este caso consta un pronunciamiento judicial firme: el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dejó constancia, en su sentencia sobre permanencia de la trabajadora en situación de IT, comparando los dos procesos patológicos, que "no se trata de la misma o similar patología [...] son afecciones diferentes, con repercusiones distintas"; valorando las pruebas practicadas, esa sentencia llega a decir que "es evidente" que se trata de patologías diversas.

      En la sentencia de contraste no concurre esa circunstancia, lo que impide considerar similares los supuestos, máxime cuando la ahora recurrida tiene muy en cuenta este antecedente.

    3. La sentencia referencial considera acreditada la relación de causalidad entre el accidente laboral y las patologías psíquicas subsiguientes. Por el contrario, la sentencia recurrida realiza una amplísima descripción de toda la prueba practicada y concluye del modo expuesto, negando la relación de causalidad. Se trata de conclusiones valorativas del conjunto de pruebas practicadas en cada uno de los litigios; el recurso pretende que asumamos el criterio de la sentencia de contraste, pero ello no cabe en el marco de una casación unificadora.

      Hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial.

      La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

    4. Todo ello comporta que estemos ante un supuesto en que en absoluto cuadra proyectar la construcción de la contradicción a fortiori, dada la heterogeneidad de los datos expuestos. Nada hace pensar que la sentencia referencial hubiera mantenido su valoración a la vista de las circunstancias concurrentes en nuestro caso.

TERCERO

Resolución.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Conforme a lo dispuesto por los artículos 225.1 y 228 LRJS, en el presente caso es improcedente decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, puesto que el mismo no era exigible.

Asimismo, el artículo 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo unas excepciones que son aplicables en el presente caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paulina, representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Gallego.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 5018/2017, interpuesto frente a la sentencia de 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, en los autos nº 433/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SERGAS, Mutua Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

3) No realizar pronunciamiento alguno sobre costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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