ATS, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4106/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4106/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 212/20 seguido a instancia de D. Enrique contra Icer Brakes SA y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de julio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2022 se formalizó por el letrado D. Íñigo Esquiroz Marquina en nombre y representación de Icer Brakes SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados de forma directa o indirecta y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 211.538,76€ en concepto de indemnización que devengará el interés legal del dinero desde 12/03/2020 y los intereses moratorios el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, absolviendo a la compañía aseguradora.

El actor prestó servicios para ICER Materiales de Fricción S.A. entre el 3/10/94 y 2/09/08, la empresa fabricaba pastillas y zapatas de freno, empleó amianto como materia prima hasta por lo menos 1999, con uso decreciente en la década de los noventa los trabajadores afirman que se utilizó hasta 2001, se encuentra inscrita en el RERA (registros e, con riesgo de amianto), siendo dada de baja en 2000 tras cesar de utilizarlo. Figura como se realiza el trabajo en puestos de molino, prensas (con mezcla de materiales entre ellos en amianto en polvo, como levantaba polvo el prensado y vapores), recuperación de pastillas de freno (lijado con desprendimiento de polvo de amianto), de mezclas. Modo de limpiado, uso de mascarillas de papel sin filtro, vestimenta (buzo sin capucha ni cierres y buzo desechable), guantes, zapato de casa y lavado de calcetines en casa, estado de vestuarios y cambio de ropa. Mediaciones de los puestos de trabajo de FREMAP entre 1990 y 1997. El trabajador estaba incluido en el registro de exponencialmente expuestos a al amianto desde 27/11/95 y desde 24/05/000 pasó a situación de post expuesto al amianto continuando en activo, presto servicios en puestos de recuperación de pastillas de freno (6 meses), prensas (unos 2 años); y puesto de molino cuando ya no se usaba amianto, consta ficha de seguimiento médico, reconocimiento post-ocupacional y tras jubilación programa de vigilancia post- ocupacional del SPS. Constan las patologías del trabajador en el HP 3º, fue fumador de 14 a 58 años, diagnósticos hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II e hipercolesterolemia, diagnosticado en 2007 de carcinoma escamoso de laringe con larigectomía; en 2011 cáncer epidermoide grado II de tráquea, constan informes de neumología de 2020. Inició proceso del IT el 2/09/07 y fue declarado en IPA derivada de EC en noviembre de 2008, presentado expediente de IP derivada de EP se le declaró en IPA derivada de EP con efectos de 17/10/18, quedando documentada exposición al amianto. Solicitado a la empresa información de los salarios de los trabajadores de la misma categoría y condiciones que cuando el trabajador estaba en activo a efectos de un hipotético diagnóstico y calificación de EP se emitió certificado el 18/01/19. Solicitado recargo el 25/20/20 la empresa no formuló alegaciones y por Resolución del INSS de 4/05/21 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por EP de la IPA derivada de EP, imponiendo un recargo del 40%. La empresa interpuso reclamación previa. Previamente el 29/06/17 se dictó Resolución del INSS de responsabilidad empresarial por EP respecto de otro trabajador con recargo del 40%, el JS lo confirmó, obrando el informe de ITSS. La empresa BERKELIUM contrató con ALLIANZ póliza de responsabilidad civil durante 2018 apareciendo como aseguradas ICER Brakes y Sigma Brakes. Recurre ICER BRAKES.

La Sala, denunciado el art. 59 ET y 1969 CC y la prescripción de la acción de los perjuicios desde que en 2008 se reconoce la primera IPA por EC, remite a abundante jurisprudencia en relación a la prescripción ( STS 21/11/19), razonando sobre la aplicación restrictiva de la prescripción, siendo el plazo de la acción de un año, y el día inicial de cómputo el de la firmeza de la resolución administrativa o judicial; en el caso el actor fue declarado en IPA por EC el 4/01/2008, el 27/08/18 solicitó IPA por EP reconocida el 4/06/19 y el 12/003/20 reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de la EP causados por el amianto y consideró que el inicio del plazo prescripción no se inició hasta el reconocimiento por el INSS de la CP de la IP.

Respecto al nexo causal entre la enfermedad y la exposición al amianto, señaló que el art. 157 LGSS determina el concepto de EP (contraída a consecuencia del trabajo, reglamentada y provocada por la acción de elementos o sustancias que se determinen para cada caso). Recordó que el precepto contiene una presunción legal eximiendo al trabajador de la prueba de la relación causal entre elemento enfermante y patología sufrida (acreditada la realización del trabajo en la actividad listada y la aparición de la enfermedad listada la calificación se impone de forma cuasi automática). De los hechos se extrae: el actor prestó servicios durante casi 14 años a la empresa, dedicada a fabricación de pastillas y zapatas de freno al menos hasta 1999 en puestos de recuperación de pastillas y en prensas, en las prensas el amianto en polvo era uno de los materiales y se levantaba mucho polvo y emitían vapores, y en la recuperación de pastillas las fisuras se lijaban desprendiéndose polvo de amianto, en el suelo había polvo, la empresa estuvo inscrita en el RERA hasta 2000, el actor está incluido en el registro de trabajadores potencialmente expuestos al amianto desde 1995 y en 2000 pasó a situación de postexpuesto continuando trabajando en la empresa, indicó sus diagnósticos carcinoma de 2007, y cáncer 2011, declaración de IPA derivada de EC en 2008 y en 20189 se declaró que dicha IPA derivaba de EP previa valoración por el grupo de amianto con acuerdo consensuado de todos sus miembros (exposición y cumplimiento de criterios de EP), el 4/05/21 se declaró el recargo de prestaciones en un 40%, confirmado por SJS. La prueba confirma que constatada la exposición al asbesto debe atribuirse a este agente la causa de la patología del demandante, no hay prueba de que hábito tabáquico (abandonó hace más de 21 años al cumplir los 50) incidiese en la patología pleural excluido el tabaco como agente causal, descartó la influencia del tabaco y recordó que ni existe prueba y que resulta irrelevante, y la lesión determinante esta listada en el RD 1299/2006, y desestimó el motivo al constatarse la concurrencia de las exigencias legales para considerar la contingencia de EP.

Sobre la cuantía de la indemnización, ante denuncia de infracción del Anexo de la Ley 35/15, razonó la sala de suplicación que figura en el del relato fáctico las revisiones semestrales a las que el actor fue sometido desde el diagnóstico de cáncer epidermoide grado II por oncología radioterapéutica y evidenciando buen estado general indican disnea con esfuerzos moderados y neumología indica la dificultad para respirar, tos y flemas, consideró la secuela es encuadrarle en el apartado 04019 de disnea tipo III al presentar disnea para esfuerzos físicomoderados o graves.

SEGUNDO

Se plantean tres motivos de recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

MOTIVO 1º: En relación con el primer motivo el núcleo de la contradicción es la determinación del dies a quo de la reclamación de daños y perjuicios derivada de contingencia profesional. Solicita que se fije si el inicio de un procedimiento administrativo de una prestación de Seguridad Social puede o no reabrir un nuevo plazo de prescripción para la interposición de la reclamación por daños y perjuicios. Cuestiona que en el caso de exposición al amianto durante el tiempo de prestación de servicios la prescripción de la acción de reclamación. Denuncia infracción del art. 59 ET, art. 1969 CC y de la jurisprudencia existente.

La sentencia alegada como contradictoria es la STSJ de Cataluña de 8 de abril de 2014 (rec. 51/2014), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El trabajador prestó servicios en ROCALLA como pinche y oficiala de 1ª y de 2ª en distintos periodos entre 1957 y 1967 y falleció en 2001 por mesotelioma pulmonar, se concedió por Resolución del INSS de 25/01/2002 pensión de viudedad derivada de CC, por Resolución de 23/04/2002 se reconoció que derivada de EP, reclamaron viuda e hijos, al considerar que el fallecimiento deriva de EP, el 20/01/11 la viuda actora solicitó revisión de la BR desestimada por el EG, dictándose sentencia el 17/03/12 del JS desestimando la BR. La actividad de la empresa en Castelldefels con fibrocemento con amianto comenzó en 1929 y finalizó con esta actividad en 1993, estando durante esos años los trabajadores sometidos a trabajos con exposición al amianto. El 1/02/20002 se emitió informe del CSIS del Departamento de Trabajo de la Generalidad Catalana constando que el trabajador prestó servicios en la empresa durante 14 años expuesto a fibras de amianto de forma intensa, padeciendo mesolitelioma pleural maligno, Uralita sucedió a la empresa Rocalla en noviembre de 1995. Recurre la actora.

La Sala, ante la denuncia de infracción de los arts. 59.2 ET, 1973 CC y 24 CE solicitando la recurrente nulidad de actuaciones. Sobre la prescripción resolvió compartiendo el parecer de instancia, remitió a la doctrina la Sala y a la jurisprudencia en relación a la responsabilidad de las empresas que trabajaban con fibras de amianto de los daños causados a la salud de los trabajadores, reclamada indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento respecto de la prescripción de la acción se remite a su regulación legal y para determinar el dies a quo remite a su sentencia de 27/02/2013 (rec. 5458/12) que apreció en ese otro caso las lesiones quedaron objetivadas al ser reconocida IPT derivada de EP por asbestosis y a partir de esa fecha pudo solicitar el recargo sometido a plazo de prescripción de 5 años pero lo solicitó fuera de plazo y la tramitación de un expediente por agravación años después de calificarse las lesiones no puede llevar a establecer como día inicial de la prescripción esta última, debiendo tramitarse un único expediente para imponer el recargo a partir del momento en que se conoce el alcance de las lesiones sufridas no siendo posible apertura de nuevos por nuevas lesiones o agravamiento de las existentes entendiendo que prescribe la acción cuando se solicitó la imposición del recargo impidiendo entrar en el examen de la falta de medidas de seguridad que apreció la resolución administrativa impugnada, y asumiendo la misma doctrina desestimó el recurso.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintas las circunstancias así como los preceptos alegados en relación con la prescripción de las acciones y analizados en los debates suscitados en un caso la fijación el día de inicio del tiempo para la prescripción ( art. 1969 CC) y en el otro sobre la interrupción de la prescripción de las acciones ( art. 1973 CC). En la sentencia recurrida se solicita la indemnización por daños y perjuicios dentro del año en que le fue reconocida la IPA derivada de EP por la exposición al amianto siendo reconocida por Resolución del INSS de 4/06/19 y reclamando la indemnización nueve meses después el 12/03/20, por eso la Sala consideró que no estaba prescrita la acción de reclamación siendo la fecha del dies a quo la del reconocimiento de la contingencia profesional por el INSS (porque el día que pudo ejercitarse fue a partir del reconocimiento de la prestación derivada de EP). Mientras en la sentencia de contraste la pretensión resuelta en suplicación fue la nulidad de actuaciones, la reclamación de la indemnización se produce por los causahabientes del fallecido trabajador (viuda e hijos), a la viuda se le reconoció la pensión de viudedad de EP en abril de 2002 y la solicitud de reclamación de la BR se produjo en enero de 2011 dictándose sentencia en marzo 2012 y además se analiza la prescripción desde la perspectiva de su interrupción del art. 1973 CC, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

MOTIVO 2º: El núcleo de contradicción que se plantea para el segundo motivo consiste en fijar la responsabilidad por daños y perjuicios por inexistencia de culpa del empresario. Se solicita que se determine si es posible obtener indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la EP derivada de la exposición al amianto cuando consta acreditado que no se ha visto expuesto a niveles de exposición por encima de los límites previstos legalmente. Plantea que no se han superado los valores de concentración de amianto legalmente permitidos. Denuncia infracción del art. 1101 CC.

La sentencia referencial es la STSJ del País Vasco de 25 de septiembre de 2001 (rec. 1612/2001), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El actor prestó servicios en ACENOR desde enero de 1974 hasta agosto de 1992 como albañil refractarista, pasando luego a SIDENOR como responsable de albañiles en el Departamento de Aceros, no manipuló directamente amianto., causó baja por enfermedad con diagnóstico de mesitelioma pleural maligno, se le reconoció IPA derivada de EP en enero de 1998. Fue sometido a revisiones médicas periódicas semestrales o anuales. Consta en el HP 6º informe de 1977 del Gabinete técnico provincial de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se incluyó el informe de ITSS constando que desde 1980 no ha existido ninguna posibilidad de contacto con el amianto (revisado en suplicación y en su integridad). La parte reclama por culpa extracontractual frente a SIDENOR, la reclamación de indemnización se presentó por la viuda e hijos. Recurre la actora.

La Sala, al reclamarse la responsabilidad del art. 1902 CC consideró que debe existir elemento de culpa que no consta probado comparte con instancia que no se apreció conducta negligente de la empresa en relación a las medidas de seguridad requeridas, fijando el debate en si la carga de la prueba debe invertirse y corresponde al empresario probar las medidas preventivas y de protección realizadas por trabajador con amianto y falta de reconocimientos médicos necesarios y por ello existe culpa. Razonó que el empresario está obligado a indemnizar siempre que exista infracción culposa o dolosa de deber específico de seguridad no siendo aplicable una responsabilidad cuasi objetiva (con apoyo art. 40.2 CE, 19 ET, LPRL), En el caso figurando que el trabajador no ha tenido contacto de manipulación y hasta 1980 es posible que se utilizase pero posteriormente no, se adoptaron reconocimientos médicos y nunca quedó sometido a porcentajes que pueden superar los límites permitidos siendo su contacto esporádico o puntual con el amianto. Concluyó que de la EP no puede derivarse la culpa empresarial, entendiendo necesaria la culpabilidad que no se constata en el caso al no figurar ni siquiera manipulación de la materia tóxica y una actuación marginal suprimida hace ya tiempo lo que lleva a considerar que las medidas que se adoptaron de reconocimientos y seguridad fueron suficientes, desestimando el recurso.

Se aprecia falta de contenido casacional por pretender el recurrente la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta, cuando la parte recurrente alega y cuestiona la valoración de la prueba, la recurrente indica que la exposición al amianto fue muy baja en tiempo y en niveles de concentración y señala que la causa de las patologías fue el tabaquismo señalando que fueron mínimos los niveles de concentración y señalando las concentraciones el puesto de trabajo (como puede comprobarse en las páginas 8, 9 y 11 del escrito de interposición del recurso) cuando en los hechos figura constada la exposición del trabajador al amianto y al polvo por sus puestos de trabajo en recuperación de pastillas de freno y en prensas, no siendo posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

MOTIVO 3º: Para el tercer, y último motivo, se cuestiona con carácter subsidiario la incorrecta aplicación del anexo legal del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Cuestiona que encajen las secuelas en la valoración dada, código 4019, por no resultar encuadrables en dicha valoración. Denuncia infracción del anexo de LRCS en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por la Ley 35/2015.

En este motivo la sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Asturias de 21 de noviembre de 2014 (rec. 2139/2014), que desestimó los dos recursos del trabajador y empresa y estimó el recurso de la empresa MONTRASA MAESSA Asturias e IMASA Ingeniería y Proyectos S.A., revocó parcialmente la sentencia de instancia y concretó el importe de la indemnización en 34.977,95€. Constan en el HP 2º los servicios prestados para distintas empresas (un total de 14) por el trabajador entre 5/12/1964 y 15/09/2003. El 14/12/05 por el INSS se le reconoció IPA derivada de EC figurando el cuadro clínico residual: afección pulmonar, tabaquismo, probable OCFA previa S ventilatorio mixto severo. FVC 41%. FEV! 40% (9-05) HTA esencial controlada, posteriormente por el INSS del 28/01/11 se declaró que la contingencia era EP. Consta en el HP 3º informes médicos de 2009, 2005. IMASA fue inscrita en el RERA en septiembre de 1994, donde prestó servicios como calderero y ajustador, en obras en las que existía polvo de amianto. Consta en el H 7º la constitución de empresas, objeto y actividades. Recurren el trabajador, y las empresas condenadas a indemnizar solidariamente.

La Sala tras desestimar la prescripción de la acción alegada por las empresas indicando que la firmeza d la Resolución del INSS de 28/01/11 fija el dies a quo para el cómputo de un año. Respecto a la responsabilidad civil de las empresas, denunciada infracción de los arts. 1101, 1902 CC y art. 44 ET, fijando la responsabilidad del INSS en el aseguramiento en relación a la EP anterior a 1/01/2008 y sobre la responsabilidad civil de las empresas considerando responsable a Montrasa Maessa Asturias SL y a IMASA. Desestimo las infracciones procesales de Alvargonzález sucesora de empresa a la que prestó servicios el actor y resultar acreditada la utilización de amianto, y sobre la patología al asbesto que fue a que llevó a declarar la IPA derivada de EP. El recurso del trabajador invocó errónea aplicación del baremo del Anexo del RD 8/2004 en interpretación de la STS de 17/07/2007 que desestimó por no acogerse las revisiones de hecho existiendo correlación entre estos y el derecho. Estimando el recurso de las empresas sobre la aplicación de las Tablas II y III del baremo del RD 8/2004 y STS de 31/01/2008, y examinando las secuelas indemnizables: resección del lóbulo superior derecho del pulmón, no acreditado que fuera total y la insuficiencia respiratoria apreció que la instancia se aportó de las reglas del baremo y por eso la Sala teniendo en cuenta el resultado de la espirometría y la horquilla para la restricción tipo II, discrepó de la puntuación (otorgando 35 puntos frente a los 65 unto de la instancia) y revisó la cuantía de la indemnización (fijándola en un total de 34.9777,95€) e incluso señalo su apartamiento motivado de la estricta aplicación del baremo (indicando dos patologías que no han merecido resarcimiento individual expreso porque si o hubiera hecho hubiera acudido a la fórmula del apartado segundo b) 2º del anexo), dada su gravedad y repercusión funcional amparando el acudir al porcentaje del 60% por restricción respiratoria; no procediendo suprimir el reconocimiento de intereses de instancia. al no recoger el precepto infringido incumpliendo con el art. 196.2 LRJS, no pudiendo la sala construir de oficio el recurso.

Se aprecia falta de contenido casacional por pretender el recurrente la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta, al solicitarse en este motivo la valoración de los daños y cuestionar la errónea aplicación del baremo en atención a las secuelas probadas (como puede comprobarse en las páginas 12 y siguientes del escrito de interposición) ya que la indemnización por daños y perjuicios y aplicación del Baremo es tarea de valoración de prueba en atención a las circunstancias del caso probadas, no siendo posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

CUARTO

En las alegaciones la parte recurrente destaca lo que denomina el interés casacional de la cuestión planteada, sin embargo, el recurso que se interpone es un recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina que debe cumplir los aquellos requisitos legales que establece la LRJS para proceder a la finalidad unificadora de doctrina. Y en relación con el motivo primero la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, abundando en la existencia de identidad entre las controversias examinadas (redactando nuevamente la identidad de hechos, fundamentos y disparidad de pronunciamientos que ya contenía le escrito de interposición del recurso), es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Segundo de este Auto (divergencia de las circunstancias de cada caso, preceptos alegados sobre prescripción de acciones y los propios debates suscitados y resueltos en el caso de la recurrida en relación con la determinación del dies a quo de la prescripción y en la referencial sobre la interrupción de la prescripción de las acciones) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

En relación con los motivos segundo y tercero la parte manifiesta que no está solicitando revisión de hechos probados, pero insiste, para el motivo segundo que en suplicación se confirmó la sentencia de instancia alegando que sin tener en consideración todas las circunstancias que constan probadas, y en relación al motivo tercero que se aplicó incorrectamente el baremo, y lo hace sobre la base de poner en cuestión la valoración por el juzgado de instancia de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso al tratarse de un recurso, de carácter extraordinario, para la unificación de doctrina. Como viene estableciendo la Sala con reiteración la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Íñigo Esquiroz Marquina, en nombre y representación de Icer Brakes SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de julio de 2022, en el recurso de suplicación número 250/22, interpuesto por Icer Brakes SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona de fecha 11 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 212/20 seguido a instancia de D. Enrique contra Icer Brakes SA y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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