STS 52/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución52/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 52/2022

Fecha de sentencia: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4392/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4392/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 52/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Santiago Sacristán, en nombre y representación de D. Maximo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 401/2018, que resolvió el formulado contra los autos del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictados el 12 de enero de 2016 y el 22 de diciembre de 2017, en los autos de juicio núm. 256/2014 ejecución provisional, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, contra Herminio Álvarez Gómez SA, Álvarez Gómez Perfumes SL, sobre despido.

Ha sido parte recurrida Álvarez Gómez Perfumes SL representado por la letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa Álvarez Gómez Perfumes S.L., contra el auto de 11/03/2015, procede confirmar la citada resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO

Que en el citado auto de 12 de enero de 2016 y como ANTECEDENTES DE HECHO aparecen los siguientes:

"PRIMERO: Con fecha 15-4-14 recayó sentencia en este proceso y posterior auto de aclaración de 05/05/2014, siendo el fallo de la misma del tenor literal siguiente: "Se estiman las demandas planteadas por Dª Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, declarándose la nulidad de las extinciones de 08/07/2013. Se condena, solidariamente a las demandadas, a readmitir a los actores, en las condiciones existentes al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el mismo, en importe diario de 113,30 euro/brutos respecto a D. Maximo, 73,14 euros/brutos en relación a Dª Adriana y 111,74 euros/brutos respecto a D. Rodolfo, con obligación de los demandantes de reintegrar ( a la firmeza de este resolución) el importe percibido en en concepto de indemnización objetiva". Dicha sentencia se notificó a las demandadas, respectivamente, el 28704/2014 y el 30/0472014.

SEGUNDO: Por las empresas demandadas Herminio Álvarez Gómez S.A. (CIF n° A¬28026573) y Álvarez Gómez Perfumes S.L. (CIF n° B-83175570), se ha anunciado la interposición de recurso de suplicación contra la citada sentencia, mediante escrito de 7-5-2014.

TERCERO.- Por la demandada Herminio Álvarez Gómez S.A. se remitió carta a los demandante el 29-4-2014, comunicando a los mismos que la readmisión, sería el día 9/5/2014, y que se haría efectiva mediante el alta en la Seguridad Social, concediendo a los mismos un permiso retribuido de siete días, desde la fecha de readmisión por carecer de actividad.

CUARTO.- Con fecha 12-5-2014, la empresa demandada remitió carta a cada uno de los demandantes, comunicando a los mismos, la extinción de la relación laboral, por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de esa misma fecha.

QUINTO.- Consta en autos que por el Juzgado de lo Mercantil n° 12 de Madrid, con fecha 11-9-2014 se ha declarado en situación de concurso abreviado, a la demandada Herminio Álvarez Gómez S.A., en el procedimiento n° 476/2014, habiendo sido designado como Administrador Concursal de la misma, D. Adrian.

SEXTO.- Con fecha 13-5-2014, los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia, y, tras diversas vicisitudes procesales, se dictó auto el 22/09/2015, por el que se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en el presente procedimiento, así como la citación de las partes a comparecencia, celebrada el 03/11/2014, habiéndose dictado auto el 11-3-2015, siendo la parte dispositiva del mismo del tenor literal siguiente: "Procede acordar la ejecución provisional solicitada por Dª Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, de la sentencia dictada en el presente procedimiento el 15-4-2014, requiriendo a ambas empresas demandadas, HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ S.A., así como al Administrador Concursal D. Adrian, y a la empresa ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES S.L., al efecto de que dentro del plazo de CINCO DIAS, procedan al abono a los demandantes de las cantidades que se relacionan, debiéndose abonar por las citadas empresas demandadas, las correspondientes cantidades que se devenguen en adelante por los mismos, mientras dure la tramitación del recurso, debiendo permanecer los demandantes en alta en Seguridad Social, durante dicho periodo: 1) A Dª Adriana: 22.746,54 euros. 2) A D. Rodolfo: 34.751,14 euros. 3) A D. Maximo : 35.236,30 euros.".

SÉPTIMO.- Contra el anterior auto de 11-3-2015, se ha interpuesto por la empresa demandada Álvarez Gómez perfumes S.L., recurso de reposición, recurso que ha sido impugnado de contrario.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado todos los requisitos legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución, habida cuenta el elevado número de procedimientos en trámite pendientes ante este Juzgado, así corno la situación de licencia por enfermedad que ha afectado a la Magistrada titular del órgano jurisdiccional.".

TERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa Álvarez Gómez Perfumes S.L., contra la providencia dictada en el presente procedimiento de ejecución provisional, el 05/12/2016, procede confirmar la citada resolución en todos sus extremos".

CUARTO

En el citado auto de 22 de diciembre de 2017 y como ANTECEDENTES DE HECHO aparecen los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 15-4-2014 recayó sentencia en este proceso y posterior auto de aclaración de 5-5-2014, siendo el fallo de la misma del tenor literal siguiente: "Se estiman las demandas planteadas por Dª Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, declarándose la nulidad de las extinciones de 08.07.2013. Se condena, solidariamente a las demandadas, a readmitir a los actores, en las condiciones existentes al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el mismo, en importe diario de 113,30 euros/brutos respecto a D. Maximo, 73,14 euros/brutos en relación a Dª Adriana y 111,74 euros/brutos respecto a D. Rodolfo, con obligación de los demandantes de reintegrar (a la firmeza de este resolución) el importe percibido en en concepto de indemnización objetiva".

SEGUNDO.- Por las empresas demandadas Herminio Álvarez Gómez S.A. (CIF n° A-28026573) y Álvarez Gómez Perfumes S.L. (CIF n° B-83175570), se ha anunciado la interposición de recurso de suplicación contra la citada sentencia, mediante escrito de 7-5-2014.

TERCERO.- Por la demandada Herminio Álvarez Gómez S.A. se remitió carta a los demandantes el 29-4-2014, comunicando a los mismos que la readmisión, sería el día 9/5/2014, y que se haría efectiva mediante el alta en la Seguridad Social, concediendo a los mismos un permiso retribuido de siete días, desde la fecha de readmisión por carecer de actividad. Con fecha 12-5-2014, la empresa demandada remitió carta a cada uno de los demandantes, comunicando a los mismos, la extinción de la relación laboral, por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de esa misma fecha.

CUARTO.- Consta en autos que por el Juzgado de lo Mercantil n° 12 de Madrid, con fecha 11-9-2014 se ha declarado en situación de concurso voluntario, a la demandada Herminio Álvarez Gómez S.A., en el procedimiento sobre concurso Abreviado n° 476/2014, habiendo sido designado como Administrador Concursal de la misma, D. Adrian.

QUINTO.- Con fecha 13-5-2014, los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia, y, tras diversas vicisitudes procesales, se dictó auto el 22-9-2015, por el que se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en el presente procedimiento, así como la citación de las partes a comparecencia, celebrada el 3-11-2014, habiéndose dictado auto el 11-3-2015 , siendo la parte dispositiva del mismo del tenor literal siguiente: Procede acordar la ejecución provisional solicitada por Dª Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, de la sentencia dictada en el presente procedimiento el 15-4-2014, requiriendo a ambas empresas demandadas, HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ S.A., así como al Administrador Concursal D. Adrian, y a la empresa ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES S.L., al efecto de que dentro del plazo de CINCO DÍAS, procedan al abono a los demandantes de las cantidades que se relacionan, debiéndose abonar por las citadas empresas demandadas, las correspondientes cantidades que se devenguen en adelante por los mismos, mientras dure la tramitación del recurso, debiendo permanecer los demandantes en alta en Seguridad Social, durante dicho periodo: 1) A Dª Adriana: 22.746,54 euros. 2) A D. Rodolfo: 34.751,14 euros. 3) A D. Maximo: 35.236,30 euros.".

SÉPTIMO.- Contra el anterior auto de 11-3-2015, se interpuso por la empresa demandada Herminio Álvarez Gómez S.A., recurso de reposición, habiéndose dictado auto por este Juzgado, el 11-1-2016, siendo la parte dispositiva del mismo del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ S.A. contra el auto de 11-3-2015 , procede confirmar la citada resolución en todos sus extremos, así como acordar la suspensión de las actuaciones en el presente trámite de ejecución provisional, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos, en el procedimiento de concurso abreviado n° 476/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 12 de Madrid.".

OCTAVO.- Consta en autos que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia el 16-3-2016, estimando los recursos interpuestos por las empresas demandadas, declarándose en la misma, "la procedencia justificada en causas económicas y productivas, de las extinciones de sus respectivos contratos acordadas por Herminio Álvarez Gómez (sic), que no formaba Grupo de empresas con la otra Entidad codemandada; absolviendo a ambas empresas de las pretensiones frente a las mismas formuladas.". Contra la citada sentencia se ha interpuesto por los demandantes, recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que se encuentra en tramitación.

NOVENO.- En el presente trámite de ejecución de sentencia, con fecha 5-12-2016, se dictó providencia, acordándose en la misma no haber lugar a lo solicitado por la empresa Álvarez Gómez Perfumes S.L., al no constar la firmeza de la sentencia dictada en su día por este Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid. Debiendo "estarse por las demandadas al cumplimiento de la sentencia en ejecución provisional durante el trámite del recurso de suplicación interpuesto y a lo acordado mediante auto de fecha 11-3-2015 ".

DÉCIMO.- Contra la anterior providencia de 5-12-2016, se ha interpuesto por la empresa codemandada Álvarez Gómez Perfumes S.L., recurso de reposición, recurso que ha sido impugnado de contrario.

UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado todos los requisitos legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución, habida cuenta el elevado número de procedimientos en trámite pendientes ante este Juzgado".".

CUARTO

Contra los anteriores autos, Álvarez Gómez Perfumes SL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, recurso de suplicación nº 401/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando los dos recursos de suplicación interpuestos por la Letrada de la Entidad mercantil ALVAREZ GOMEZ PERFUMES S.L., contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 11 de esta ciudad de fechas 11 de marzo de 2015 y 12 de enero de 2016; así como el dictado en fecha 22 de diciembre de 2017, respectivamente, en el procedimiento núm. 848/2013, ejecución provisional núm. 256/2014, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto los citados Autos. Sin costas. Dese a las cantidades depositadas y consignadas por la empresa para recurrir el destino legalmente fijado.".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Maximo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 1993 (R. 357/1993).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Álvarez Gómez Perfumes SL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción, o, subsidiariamente, declarado procedente.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si cabe decretar la ejecución provisional de la sentencia de instancia que ha declarado la nulidad de las extinciones de los contratos de los actores en el supuesto en que dicha sentencia sea revocada por la sentencia de suplicación que declara ajustadas a derecho las citadas extinciones.

  1. - El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid dictó sentencia el 15 de abril de 2014, autos número 848/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo contra HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA y ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL sobre DESPIDO, declarando la nulidad de las extinciones de 18 de julio de 2013, condenando solidariamente a las demandadas a readmitir a los actores en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo, con obligación de los demandantes de reintegrar -a la firmeza de la sentencia- el importe percibido en concepto de indemnización objetiva.

    Posteriormente recayó auto de aclaración el 5 de mayo de 2014.

    Recurrida en suplicación por el Letrado D. Francisco José Berriatua Horta, en representación de HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA y por la Letrada Doña Tania Marina Herrero Belaustegui, en representación de ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, recurso 21/2016, estimando los recursos formulados, declarando la procedencia justificada en causas económicas y productivas de las extinciones de sus respectivos contratos de trabajo acordadas por HERMINIO ALVAREZ GOMEZ, que no formaba grupo de empresas con la otra Entidad codemandada; absolviendo a ambas empresas de las pretensiones frente a las mismas formuladas.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para la demandada, figurando de alta en HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA.

    El 1 de julio de 2012, con vigencia de un año, se aplicó regulación de empleo de reducción de jornada (70%) que afectó a tres trabajadores, entre ellos, al actor, D. Maximo, durante el período de 01.07.2012 a 30.06.2013.

    Se suscribió el compromiso de mantenimiento del puesto de trabajo de los afectados, durante un período de un año más, tras la reducción de jornada con las mismas condiciones anteriores de empleo, sueldo y antigüedad.

    Con fecha 12 de mayo de 2014 les fue comunicada la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, por circunstancias económicas y productivas.

    Se cuantificaron las indemnizaciones objetivas, poniéndose a disposición de los actores el importe correspondiente a doce días por año trabajado, por tratarse de empresa de menos de veinticinco trabajadores, siendo percibidas por los trabajadores.

    Los demandantes forman parte de la plantilla del que constituía el último centro de trabajo, ubicado en el establecimiento abierto al público en la calle Serrano 14 de Madrid, formada por un total de siete trabajadores, todos ellos afectados por el despido colectivo.

  2. - En fechas 13 de mayo de 2014 y 14 de mayo de 2014 los demandantes, DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, han presentado escritos solicitando la ejecución de la citada sentencia y, subsidiariamente ejecución provisional.

    El 27 de mayo de 2014 recayó auto declarando que no procede acordar la ejecución por no ser firme la sentencia cuya ejecución se solicita, habiéndose anunciado recurso de suplicación por las demandadas el 7 de mayo de 2014.

    Recurrido en reposición por DOÑA Adriana y por D. Rodolfo se dictó auto el 22 de septiembre de 2014, estimando el recurso de reposición, acordando la ejecución provisional de la sentencia y citar a las partes el 27 de octubre de 2014.

    La empresa HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA comunicó a los demandantes el 29 de abril de 2014 que la readmisión sería el 9 de mayo de 2014, mediante el alta en la seguridad social, concediéndoles un permiso retribuido de siete días.

    El 12 de mayo de 2014 la empresa comunicó a los actores la extinción de la relación laboral por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos de esa misma fecha.

    El 11 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid ha declarado en situación de concurso voluntario a la demandada HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA.

    El 11 de marzo de 2015 se dictó auto disponiendo la ejecución provisional de la sentencia, acordando requerir a D. Adrian, administrador concursal de HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA, y a ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL para que en plazo de cinco días procedan al abono a cada uno de los actores de las cantidades que en la resolución se consignan.

    Contra dicho auto se interpuso por la empresa ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL recurso de reposición, dictándose auto el 12 de enero de 2016 desestimando el citado recurso.

    El 31 de marzo de 2016, la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL ha interpuesto recurso de suplicación contra el auto de 12 de enero de 2016, confirmatorio del auto de 11 de marzo de 2015.

    El 31 de enero de 2018, la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL ha interpuesto recurso de suplicación contra el auto de 22 de diciembre de 2017.

  3. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de septiembre de 2018, recurso 401/2018, estimando los recursos formulados por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, contra los autos del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 11 de marzo de 2015 y 12 de enero de 2016, así como el de 22 de diciembre de 2017.

    La sentencia razona que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de marzo de 2016, recurso 21/2016, deja sin efecto los anteriores dictados en la instancia por lo que la norma vigente actualmente no es otra que la declaración de procedencia justificada en causas económicas y productivas de las extinciones de los contratos de trabajo de los actores acordados por D. Antonio, que no formaba grupo de empresas a efectos laborales con la entidad mercantil ALVAREZ GOMEZ PERFUMES S.L., que también fue demandada por los actores.

    Así pues, si las mencionadas extinciones de los contratos de trabajo fueran procedentes por justificadas el efecto legal que producirán es el previsto en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, "poner a disposición del trabajador por el empleador, simultáneamente, la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Con la particularidad en este caso de que la empresa HERMINIO ALVAREZ GOMEZ S.A. fue declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de esta ciudad, con fecha 11/09/2014, en el procedimiento núm. 476/2014, habiendo sido designado como Administrador Concursal de la misma, D. Adrian. Esta situación legal de concurso de acreedores obliga a abonar los créditos de la empresa concursada con sus acreedores, entre los que pueden hallarse los actores por un crédito laboral ocasionado por la indemnización correspondiente a la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, a aplicarles las normas legales contenidas en la Ley Concursal, no en el Estatuto de los Trabajadores, lo que impide atender sus pretensiones de ejecución de una sentencia judicial que por revocada ha quedado sin efecto y frente a una empresa que por haber sido declarada en concurso de acreedores el que fue su propietario no tiene la administración de la misma, ni puede disponer de sus bienes. Lo que, en definitiva, obliga a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Entidad mercantil ALVAREZ GOMEZ PERFUMES S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, con fecha 22/12/2016 , en el procedimiento de ejecución provisional núm. 256/2014, que se revoca y deja sin efecto alguno. Asimismo, se estima el recurso de suplicación interpuesto por la misma Letrada en la misma representación, ALVAREZ GOMEZ PERFUMES S.L., contra el Auto de fecha 11 de marzo de 2017, dictado por el referido Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , en el procedimiento núm. 848/2013, ejecución provisional 256/2014, que se revoca y deja sin efecto.

    En fecha 5 de junio de 2014, los demandantes DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo han presentado escritos solicitando la ejecución provisional de la citada sentencia

  4. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Carlos Santiago Sacristán, en representación de D. Maximo, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de julio de 1993, recurso número 357/1993.

    La Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado, por falta de contradicción y, si no se apreciara que concurre falta de contradicción, ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de julio de 1993, recurso número 357/1993, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado frente al auto de fecha 19 de octubre de 1992, aclarado por resolución de 19 de noviembre de 1992, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, recurso de suplicación número 806/1992, que resolvió el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de 13 de mayo de 1002, en los autos 191/1991, a instancia de D. Marcos frente al Estado.

    Consta en dicha sentencia que el trabajador demandante fue despedido por la empresa Correos y Telégrafos, despido que fue declarado nulo por sentencia de 19 de julio de 1991 del Juzgado de instancia. Recurrida por el Abogado del Estado, tal pronunciamiento fue anulado por sentencia de 5 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declarando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo.

    La parte actora había solicitado la ejecución provisional de la sentencia mientras se tramitaba el recurso sin que obtuviera el pago de los salarios y después de la sentencia de suplicación volvió a reiterar la petición de abono de los salarios de tramitación, habiendo recaído auto del Juzgado de 13 de mayo de 1992 declarando no haber lugar a lo solicitado por existir falta de jurisdicción y, planteado recurso de suplicación, la Sala dictó auto el 19 de octubre de 1992 (aclarado el 19 de noviembre de 1992 en el sentido de que debía entenderse que la forma de la resolución era la de sentencia) declarando la competencia del Juzgado para resolver la cuestión debatida, devolviendo los autos para que se resolviera con libertad de criterio.

    La sentencia, invocando el artículo 298 de la LPL, entendió que dicho precepto, para el caso de que la sentencia favorable fuera revocada en todo o en parte, consagra el derecho a estos salarios sin que tengan que ser devueltos los abonados durante la tramitación del recurso, lo que hace ver que la ley expresamente descarta que, en este caso, se haya producido un cobro indebido sujeto a la obligación de restituir según el artículo 1895 y siguientes del Código Civil y, que la ejecución provisional del despido tiene carácter de procedimiento autónomo cuya efectividad no está sometida al resultado favorable o adverso del recurso.

    El mismo criterio se debe aplicar en el caso de que la sentencia de suplicación aprecie la excepción de incompetencia de jurisdicción y declare que el conocimiento de la cuestión no corresponde a los Tribunales Laborales, pues aquéllos salarios fueron devengados en el seno de un procedimiento laboral con base en normas de esta rama del Derecho y su reconocimiento se encuentra situado en un tiempo en que el orden social de la jurisdicción era competente para conocer del despido.

    Continúa razonando que los salarios debieron abonarse puntualmente por el empresario cuando se iban devengando por el trabajador y este nunca hubiera tenido que restituirlos, cualquiera que hubiera sido el resultado del recurso, pues no tienen carácter de cobro indebido, ya que el derecho nacía de la norma legal. El hecho de que el empresario incumpliera su obligación de abono puntual no varía la situación y sigue obligado al pago a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior niegue la competencia del Juzgado de lo Social y la naturaleza laboral de la relación, pues eso supondría premiar la conducta antijurídica del demandado que incumplió la obligación que la ley le imponía. Aquellos salarios habían ingresado en el patrimonio jurídico del demandante desde que los devengó y tienen que hacerse efectivos pues la actitud resistente del empresario y la falta de diligencia del Juzgado o la dificultad de ejecutar a la Administración no pueden cambiar el tratamiento previsto en le Ley para los salarios de tramitación.

    Pone de relieve que este criterio ha sido mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1992 de 14 de diciembre en un caso igual al presente.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que han sido despedidas y cuyo despido es declarado nulo por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación la sentencia resolutoria del recurso revocó la sentencia de instancia. Los trabajadores solicitan la ejecución provisional de la sentencia de instancia, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede despachar ejecución, la de contraste resuelve que se ha de despachar ejecución.

    No impide la existencia de contradicción que en la sentencia recurrida conste que el 12 de mayo de 2014 les fue comunicada a los trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, dato que no figura en la sentencia de contraste, pues tal circunstancia habrá de ser tenida en cuenta para fijar, en su caso, hasta qué fecha se extienden los salarios de tramitación correspondientes al primer despido.

    También es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida una de las dos empresas condenadas en la instancia, HERMINIO ALVAREZ GOMEZ S.A, se encuentre en situación de concurso, circunstancia que no concurre en la sentencia de contrasta, ya que en la fecha en la que se dictó la sentencia de instancia -15 de abril de 2014- y en la fecha en la que la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo -12 de mayo de 2014- la citada empresa no se encontraba en situación de concurso -fue declarada en concurso el 11 de septiembre de 2014-.

TERCERO

1.- Procede examinar si el auto dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid por el que se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 15 de abril de 2014, autos número 848/2013, así como el dictado el 11 de marzo de 2015, eran recurribles en suplicación y, por ende, contra la sentencia dictada en suplicación procedía, en su caso, recurso de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 304.3 LRJS, dentro de las previsiones comunes a la ejecución provisional establece a este respecto:

"3. Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos".

  1. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la recurribilidad de las resoluciones dictadas en ejecución provisional y lo ha hecho, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2015, casación número 149/2015, en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "TERCERO.- 1.- En los escritos de impugnación del recurso las partes recurridas afirman que frente al auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no cabe recurso de casación.

    Recordemos la literalidad del precepto aplicable al caso, que es el 304.3 LRJS, dentro de las previsiones comunes a la ejecución provisional:

    "3. Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos".

    Esta norma venía a sustituir al anterior artículo 302 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, en la que se de manera similar se establecía que " frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición", precepto interpretado por numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de que, en términos generales, no cabía recurso extraordinario en ese tipo de procedimientos. ( STS 23/9/1997, rec. 29/97; 21-10-1998, rec. 363/98; 30-4-2002, rec. 988/01; 27-5-2002, rec. 2712/01).

    Con arreglo a la actual norma, el art. 304.3 LRJS, la regla general sigue siendo la misma, en el sentido de que en materia de ejecución provisional únicamente cabe el recurso de reposición contra el auto en que se acuerde.

    En todo caso, aplicando ese precepto en nuestro auto de 1 de octubre de 2015 (recurso de queja 6/2015), allí resolvimos en primer término la duda de si en los supuestos excepcionales a que se refiere la norma, el recurso de casación puede interponerse directamente, sin reposición previa, y llegamos a la conclusión de que aun cuando el art 186.1 LRJS dice que contra "todas" las providencias y autos cabrá recurso de reposición, sin embargo la propia norma procesal contemplaba determinadas excepciones, y ello conducía, por economía procesal, tratándose de la impugnación de un auto dictado en ejecución de una sentencia que no es firme, a la posibilidad de interponer directamente el recurso de casación, sin reposición previa.

    Por todo ello, decíamos entonces, "se estima que cuando concurran las circunstancias excepcionales establecidas en el art 304.3 LRJS - decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social - cabe el recurso extraordinario directo, sin necesidad de previa reposición, contra el auto dictado en ejecución provisional".

    No obstante, la Sala hoy ha de reconsiderar esas afirmaciones del referido auto, y algún otro que sustanciando recursos de queja se ha producido después, rectificando expresa y motivadamente ese criterio, en el sentido de que la regla general y previa es la de que el único recurso que cabe en principio contra la decisión por la que se acuerda despachar ejecución provisional es el de reposición, tal y como establece el número 3 del artículo 304 LRJS, y si a la vista de las alegaciones del recurrente en reposición y del propio contenido del auto que lo resuelva se aprecia que existe un eventual rebasamiento de los límites de la ejecución provisional, en ese caso sí procederá la sustanciación del correspondiente recurso de casación, limitado -reiteramos una vez más- a supuestos muy excepcionales.

    En definitiva, eso es lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, en las que la parte recurrente interpuso el recurso de casación y subsidiariamente el de reposición, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, entendiendo que procedía en primer término la reposición, sustanció ese recurso y frente al auto de fecha 23 de diciembre de 2.014 que lo resolvió, se interpuso el de casación que ahora nos ocupa, de manera que en el caso que examinamos aquí, el referido recurso de reposición ha precedido al de casación de manera acertada, tal y como dijimos en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia cuando describimos las circunstancias procesales que se han sucedido".

  2. - La Sala concluye que son recurribles los autos acordando ejecución provisional recaídos en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala ya que en los mismos se ha adoptado materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional.

    En efecto, la sentencia cuya ejecución provisional se decretó, declaró la nulidad de las extinciones de los contratos de los actores, condenando solidariamente a las demandadas a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, acordándose en el auto de 11 de marzo de 2015, que las empresas condenadas deberán satisfacer a los demandantes la misma retribución que venían percibiendo con anterioridad a la extinción del contrato, sin compensación alguna por parte de los citados demandantes, habida cuenta de la imposibilidad manifestada por ambas empresas de que por los mismos se presten servicios de forma efectiva, despachándose ejecución provisional por los salarios devengados desde el 28 de abril de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha del auto.

    Ocurre, sin embargo, que el 12 de mayo de 2014, la demandada comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, por lo que a partir de dicha fecha no se podía despachar ejecución provisional ya que se había producido un nuevo despido, sin perjuicio del derecho de las personas trabajadoras a reclamar contra este nuevo despido.

    Es claro que las resoluciones decretando la ejecución provisional de las sentencias se han excedido de los límites de la ejecución provisional, por lo que son recurribles, en virtud de lo establecido en el artículo 304.3 LRJS.

CUARTO

1.- El recurrente alega vulneración del artículo 300 de la LRJS.

En esencia alega que no debemos entender que puedan quedar sin efecto los acuerdos adoptados válidamente por el Juez laboral cuando tramitaban la ejecución provisional de la sentencia de despido, pues la obligación empresarial de abono de los salarios del tiempo que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal que tiene carácter de procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y, con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque esta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios.

  1. - El artículo 297 de la LRJS dispone:

    "Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido.

  2. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

    Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

  3. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo 180."

    Por su parte el artículo 300 de la LRJS establece:

    "Revocación de la sentencia favorable al trabajador.

    Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia".

  4. - En aplicación de dichos preceptos la STC 104/1994, de 11 de abril, ha resuelto: "De este modo, reiterando lo declarado en la citada STC 234/1992, "debemos iniciar nuestro razonamiento partiendo del valor y alcance jurídico que, desde la perspectiva constitucional del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales, corresponde atribuir al art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en virtud del cual se reconoce a los trabajadores que han obtenido a su favor una Sentencia declarando la nulidad o improcedencia de su despido el derecho a seguir percibiendo los salarios mientras dure la tramitación del recurso que el empresario haya interpuesto contra dicha Sentencia, sin perjuicio del derecho de éste a exigir que el trabajador siga prestando sus servicios, a menos que prefiera hacer el abono sin compensación alguna.

    Dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la Sentencia de instancia, que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria;trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora, respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador ( ATC 767/1986).

    De ello se deriva que el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional de la Sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el dereho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la Sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida.

    Por tanto, la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación, la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario con el derecho a ser resarcido en la forma que establece el párrafo tercero de dicho artículo, siempre que los salarios hubiesen sido pagados puntualmente y con los requisitos legales."

  5. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2016, recurso 177/2015:

    "

    1. La ejecución provisional es una ejecución condicional que, como regla, está sometida a la condición resolutoria de que el tribunal superior no revoque, en todo o en parte, la sentencia que se ejecuta. A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, no se pretende con la ejecución provisional asegurar la posibilidad de una ejecución futura, sino adelantar en el tiempo la ejecución definitiva, teniendo, por ello, el mismo contenido que la ejecución ordinaria, y se realiza con vocación de permanencia.

    2. Como regla, con importantes excepciones en el proceso de ejecución provisional social (especialmente, tratándose de sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social - art. 294 LRJS o de sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido respecto de salarios durante la tramitación recurso -- art. 300 LRJS), si la sentencia que provisionalmente se ejecuta es revocada deben restituirse las cosas al estado anterior a la ejecución (entre otros, arts. 292, 295, 300 y 301 LRJS); lo que puede comportar, además, cuando excepcionalmente se acude a los supuestos de ejecución de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a que deba indemnizarse al ejecutado de todos los daños y perjuicios que por ella le fueron causados (arg. ex art. 305 LRJS en relación con arts. 533, 534 y 537 LEC). Revocada la sentencia, la ejecución, salvo excepciones, cambia de sentido; y si es posible, empleando para la reversión los mismos medios usados para la ejecución.

    3. La ejecución provisional está vinculada a la existencia de una sentencia recurrida ( arts. 289 a 305 LRJS); los restantes títulos ejecutivos que la LRJS regla, incluso los laudos arbitrales, no son susceptibles de ejecución provisional, pues, tras su constitución, de ser impugnados debe seguirse un proceso declarativo separado en el que, en su caso, podrán instarse medidas cautelares para garantizar la viabilidad futura de la sentencia que se dicte ( art. 79 LRJS), pero no la ejecución provisional.

    4. Sobre la naturaleza de la ejecución provisional la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 312/2006) ha destacado que "tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, hemos precisado que no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el artículo 24.1 CE, sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso ( SSTC 80/1990, de 26 de abril; 87/1996, de 21 de mayo; 105/1997, de 2 de junio; 191/2000, de 13 de julio; 266/2000, de 13 de noviembre; 5/2003, de 20 de enero)" y que "Incluso, supuesto el reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, hemos afirmado que no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes directamente derivado del artículo 24.1 CE se presenta como un derecho absoluto como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental ( STC 105/1997, de 2 de junio), habiendo admitido al respecto este Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador ( SSTC 4/1988, de 21 de enero; 113/1989, de 22 de junio; 292/1994, de 27 de octubre; 176/2001, de 17 de septiembre)".

    5. Se preceptúa en la LRJS, con la pretendida finalidad de resolver dudas interpretativas que habían venido surgiendo en la práctica, que "las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva" ( art. 304.1 LRJS), lo que comporta una remisión a la normativa procesal social sobre la ejecución definitiva, en forma análoga a lo que se efectúa en el artículo 524.3 LEC ("En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria"), de extensión a los derechos de los terceros interesados ex art. 240.1 LRJS ("Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten"), como confirma el propio artículo 304.2 LRJS ("a instancia de la parte interesada ..."), de importante trascendencia y que permitirá acudir a la referida normativa de la ejecución definitiva con la lógica limitación que las decisiones a adoptar no resulten de carácter definitivo excediendo de los límites propios de la ejecución provisional.

    6. En suma, que la ejecución provisional se deberá también llevar "a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta" (arg. ex art. 241.1 LRJS), sin extralimitaciones, controlables excepcionalmente por vía de recurso de suplicación y/o casación ordinaria cuando en el auto de ejecución provisional "se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional" o "se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social" para conocer del proceso de ejecución provisional ( art. 304.3 en relación con arts. 191.4.d.4º y 206.4.c LRJS). La LRJS ha asumido, por tanto, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que había tenido que admitir la posibilidad de esta clase de recursos de suplicación y/o casación contra autos dictados en ejecución provisional en los que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una pretendida ejecución provisional (entre otras, SSTS/IV 17-julio-1993 -rcud 357/1993 ), o contra los que se adoptaban decisiones de carácter definitivo (p.ej., resolver una relación laboral) que excedían materialmente de los límites de la ejecución definitiva (doctrina sentada, entre otras, en las SSTS/IV 17-septiembre-1997 -rcud 4150/1996-, 23-septiembre-1997 -rcud 29/1997-).

    7. Además, dado el carácter provisional de tal modalidad de ejecución de sentencias no deberán adoptarse medidas que pudieran resultar irreversibles en supuesto de revocación, en todo o en parte, de la sentencia provisionalmente ejecutada, como es dable deducir, directamente o por analogía, del art. 303.1 ("sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación") y 3 ("salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación") LRJS. La solución a este problema está resuelto en otras legislaciones de producirse con la ejecución provisional gravísimo daño a la parte contraria (art. 431 Codice di Procedura Civile italiano) y se afirmaba doctrinalmente que tal conclusión era dable adoptar en supuestos excepcionales, de evidente desproporción entre los perjuicios que al ejecutado se derivarían del cumplimiento en relación con los que al ejecutante se originarían con la demora en él, deduciéndolo de los principios en que se inspiran los arts. 11 LO 2/1987, 56 LOTC, 48.2 LOPJ e incluso de la supletoria LEC/2000, la que, tratándose de ejecución provisional de sentencias con condena no dineraria, posibilita la oposición a la ejecución provisional por "resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquélla sentencia fuere revocada" ( art. 528.2.2.º LEC). En esta línea interpretativa, la STC 105/1997 señalaba que "el derecho que reconoce el artículo 302 LPL/1995 no es un derecho absoluto", ni del mismo "cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano jurisdiccional de las circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido o hagan imposible su ejercicio ", y en estas condiciones no es dable, " desde la perspectiva constitucional, afirmar la irracionalidad " del auto impugnado al concurrir las circunstancias de carácter excepcional que "podían repercutir desproporcionadamente... más allá del estricto ámbito temporal de la ejecución provisional".

QUINTO

1.- A la vista de la regulación legal y de la interpretación jurisprudencial de los preceptos aplicables, forzoso es concluir que el recurrente tiene derecho a que se despache ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid el 15 de abril de 2014, autos número 848/2013, en la que se declaró la nulidad de las extinciones de los contratos, efectuadas el 18 de julio de 2013, de los actores DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo, condenando solidariamente a HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA y ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL a readmitir a los actores en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo.

  1. - Ocurre, no obstante, que en fecha 12 de mayo de 2014 a los actores les fue comunicada la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, por lo que los salarios de sustanciación objeto de la ejecución provisional solo pueden abarcar hasta dicha fecha, sin que puedan extenderse más allá de la misma, sin perjuicio del derecho de los actores a impugnar el nuevo despido y, caso de prosperar su impugnación, a los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha del nuevo despido, salarios que, en su caso, les serán reconocidos dentro del nuevo procedimiento de despido.

SEXTO

Por todo lo razonado procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Santiago Sacristán, en representación de D. Maximo, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2018, recurso 401/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, contra los autos del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 11 de marzo de 2015 y 12 de enero de 2016, así como el de 22 de diciembre de 2017. Casar y anular en parte la sentencia recurrida y desestimar en parte el recurso de suplicación, acordando mantener la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos atinentes a DOÑA Adriana y D. Rodolfo, por no haber recurrido dicha sentencia y estimar en parte el recurso de suplicación respecto al recurrente D. Maximo, declarando que procede la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid el 15 de abril de 2014, autos número 848/2013, si bien la ejecución de los salarios de sustanciación ha de alcanzar únicamente hasta el 12 de mayo de 2014.

No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Santiago Sacristán, en representación de D. Maximo, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2018, recurso 401/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ALVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL, contra los autos del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 11 de marzo de 2015 y 12 de enero de 2016, así como el de 22 de diciembre de 2017, recaídos en los autos número 848/2013, seguidos a instancia de DOÑA Adriana, D. Rodolfo y D. Maximo contra HERMINIO ÁLVAREZ GÓMEZ SA y ÁLVAREZ GÓMEZ PERFUMES SL sobre DESPIDO.

Casar y anular en parte la sentencia recurrida y desestimar en parte el recurso de suplicación, acordando mantener la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos atinentes a DOÑA Adriana y D. Rodolfo, por no haber recurrido dicha sentencia y estimar en parte el recurso de suplicación respecto al recurrente D. Maximo, declarando que procede la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid el 15 de abril de 2014, autos número 848/2013, si bien la ejecución de los salarios de tramitación ha de alcanzar únicamente hasta el 12 de mayo de 2014.

No condenar en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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