ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 974/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 974/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 636/2020 seguido a instancia de D. Avelino contra Arcelor Mittal España S.A., sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Begoña Vázquez Fernández en nombre y representación de D. Avelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por jubilación y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

SEGUNDO

El problema planteado se centra en un solo motivo, que es la admisión de una prueba testifical cuando la misma no debió haber sido admitida al tratarse de un interrogatorio de parte.

La sentencia ahora impugnada confirmó la sanción disciplinaria impuesta al trabajador demandante, considera que el juzgado de instancia no vulneró norma procesal alguna al admitir como declaración testifical, la declaración del responsable de la persona encargada de la instrucción e imposición de la sanción en nombre de la empresa, al ser dicho testigo una mera trabajadora, responsable del Tren de Chapa y responsable jerárquica del demandante, pero que no forma parte del Comité de Dirección ni cuenta con poderes de representación de la empresa, por lo que se trata de una prueba testifical totalmente procedente y trascendente para aportar luz al objeto de controversia, por su conocimiento de los hechos y del puesto de trabajo, no vulnerándose con su admisión ninguna de las normas infringidas. Finalmente se concluye por la sala al resolver el recurso de suplicación, que la decisión de imponer la sanción fue adoptada por la empresa de la que no forma parte la superior jerárquica del actor y testigo en el acto de la vista, por lo que siendo una persona ajena a la relación jurídico procesal que vincula a las partes, nada impedía que actuara en el acto de juicio como testigo, dado su conocimiento de los hechos controvertidos, con obligación de decir verdad y conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio.

Recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de Oviedo, Rollo 875/2015 dictada en fecha de 22 de mayo de 2015 , la cual resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora sancionada por la empresa BALAGARES GESTIÓN S.L., frente a la sentencia dictada en primera instancia del Juzgado Social número 2 de Avilés, revocando esta, dejando sin efecto la sanción impuesta en su día consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 16 días comenzando la misma el día 2 de octubre y finalizando el día 17 de octubre ambos inclusive, debiendo abonar al trabajador los salarios dejados de percibir como consecuencia del cumplimiento de dicha sanción.

El motivo de revocar la sanción disciplinaria impuesta por la empresa al trabajador versa por una cuestión de índole procesal, al admitir el juzgado de primera instancia la declaración, como testifical del apoderado empresarial que firma la carta de sanción, toda vez que además de ser el director del centro de trabajo y por tanto máxima autoridad en la empresa en el mismo, es apoderado por facultades para despedir vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 91.5 de la LRJS.

El Acuerdo de 11 de febrero de 2015, del Pleno de esta Sala en relación a las infracciones procesales señaló: "PRIMERO.- Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas. (...)SEGUNDO.- Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, pues debe permitir que se aprecie una divergencia de doctrinas respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. (Por ejemplo: litisconsorcio necesario o desistimiento por incomparecencia) (...)".

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

Ciertamente las sentencias sometidas presentan ciertas identidades, al versar ambas sobre el poder disciplinario ejercitado por la empresa, basados en conductas diferentes y diferenciadas en los términos relatados en la carta de sanción de cada una de ellas. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, al diferir el comportamiento humano ante circunstancias concretas, concurren algunas diferencias procesales entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que mientras que en el actual recurso se admitió como declaración testifical la del responsable de producción quién fue la persona a cargo de la instrucción e imposición de la sanción en nombre de la empresa, la cual resulta ser una mera trabajadora que no forma parte del Comité de Dirección ni cuenta mínimamente, en razón a la falta de protesta en tiempo y forma, con poderes de representación, en la sentencia de contraste la declaración testifical admitida fue desplegada por el Director del centro de trabajo, máxima autoridad en la empresa, quien ostenta poderes en condición de apoderado con facultades para despedir, figurando como firmante de la empresa la carta de sanción, de lo que resulta que las situaciones comparadas no permiten apreciar contradicción al no concurrir identidad sustancial ni procesal entre ambos supuestos.

No existe por tanto el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

TERCERO

Por providencia de 29 de septiembre de 2022, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña Vázquez Fernández, en nombre y representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 269/2021, interpuesto por D. Avelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón de fecha 21 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 636/2020 seguido a instancia de D. Avelino contra Arcelor Mittal España S.A., sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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