STS 296/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 296/2022

Fecha de sentencia: 04/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 355/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 355/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 296/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), representado y asistido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 235/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en autos núm. 46/2017, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Carlos Francisco, representado y asistido por el Letrado D. Javier Galán Feced.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor era personal laboral del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios y percibiendo un promedio salarial bruto mensual, correspondiente a los últimos doce meses, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.594,83 euros.

SEGUNDO.- En la relación laboral entre las partes fueron suscritos los dieciocho contratos temporales expuestos en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, el primero de ellos suscrito el 1 de julio de 1990, de interinidad por sustitución, y el último el 7 de octubre de 1999, de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público, correspondiente al puesto n° NUM000 relativo a la oferta de empleo público del año 2000. Obran en el ramo de prueba de las partes los contratos suscritos por ambas, que se tienen por reproducidos.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada y notificada el día 3 de noviembre de 2016, la parte demandada puso en conocimiento del actor que el día 30 de noviembre de 2016 finalizaba el contrato de interinidad, al haberse producido el 1 de diciembre de 2016 la cobertura definitiva del puesto nº NUM000.

CUARTO.- El puesto n° NUM000, que venía ocupando interinamente el actor mediante el contrato suscrito el 7 de octubre de 1999, fue ocupado definitivamente por Leticia el día 1 de diciembre de 2016, mediante adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo realizada mediante Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid (folios 90 a 95 de autos).

QUINTO.- Junto a la acción de despido, ejercita subsidiariamente la parte actora acción ordinaria de reclamación de cantidad, respecto de su presunto derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, por finalización del contrato de interinidad.

SEXTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco, absuelvo de sus pretensiones al Servicio Madrileño de Salud (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid).".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de esta ciudad, de fecha 17 de noviembre de 2017, en sus autos n° 46/2017, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando parcialmente la demanda en su petición subsidiaria, se declara el derecho del demandante a percibir una indemnización de 17952'73 € por la extinción del contrato por interinidad por vacante suscrito el 7 de octubre de 1999. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 498/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido correctamente emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso unificador que plantea la representación letrada del Servicio Madrileño de Salud sostiene la imposibilidad de apreciar el fraude que daría lugar a la declaración de indefinición del vínculo laboral y a la aplicación de sus consecuencias indemnizatorias, debiendo estarse a lo previsto en el art. 49 ET que excluye de toda indemnización a la finalización de una interinidad por la cobertura de la plaza.

La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 2018 (R. 235/2018)-, con estimación del recurso del actor, confirma la declarada validez del despido, pero condena a la Comunidad de Madrid -Servicio Madrileño de Salud- al abono de una indemnización por fin de contrato correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados. Concluye que la válida extinción del contrato, que califica de indefinido no fijo, tras la cobertura reglamentaria de la vacante, conlleva el derecho del actor a percibir aquélla. La prestación de servicios suscrita en fecha 7 de octubre de 1999 lo fue mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público del año 2000. Dicho contrato fue extinguido con efectos de 30 de noviembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público, a otra trabajadora. La sentencia impugnada, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, tras indicar la válida extinción del contrato, declara el derecho del trabajador a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, conforme a la cual la relación entre las partes ha devenido indefinida no fija, habiendo excedido del plazo del art. 70 del EBEP.

  1. Por el Ministerio Fiscal se informó la procedencia del recurso y la parte recurrida se ha personado en tal concepto, pero no ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

1. Sentado el marco de debate, el análisis ha de versar con carácter prioritario sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

Se invoca como referencial la sentencia del mismo TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017 (RS 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización. Razona la Sala que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino por vacante.

  1. La traslación de aquella doctrina al supuesto que examinamos lleva a la Sala a la convicción de la inexistencia de la necesaria contradicción, en línea con lo decidido, entre otras muchas, en STS 24.11.2021, rcud 2775/2018, en la que se invocaba la misma referencial.

En efecto, no concurre la identidad sustancial en los hechos que pudiera permitir a la Sala ejercer la función unificadora que le es propia, dado que en la sentencia recurrida el trabajador demandante estuvo vinculado con la Comunidad de Madrid mediante dieciocho contratos temporales, el primero de ellos suscrito el 1 de julio de 1990, de interinidad por sustitución, y el último el 7 de octubre de 1999, de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público, y que se prolongó hasta el año 2016 (noviembre). No consta justificación alguna sobre la larga duración del contrato más allá de la falta de convocatoria de la plaza, sin que tampoco se explicite la razón de no efectuarla en ese amplio lapso. Sobre estas circunstancias fácticas, la sentencia recurrida concede la indemnización de veinte días por año de trabajo aplicando la doctrina contenida en anteriores sentencias que reproduce y que aplicaron la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14, De Diego Porras, I) y las previsiones del art. 70 EBEP, considerando al trabajador indefinido no fijo debido a la larga duración de su contrato.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se contempla el supuesto de una trabajadora con contrato de interinidad por vacante que había sido suscrito el 12 de septiembre de 2014 que fue extinguido por cobertura de vacante el 29 de septiembre de 2016. Se trató, claramente de un contrato de duración inferior a tres años, sin que de los hechos se infiera ninguna otra actuación de la administración empleadora que pudiera hacer pensar en una posible existencia de indicios de fraude de ley en el contrato. Abordó, por tanto, un supuesto de un contrato cuya duración no puede calificarse de injustificadamente larga, ya que se extendió en el tiempo razonablemente. La Sala argumentaba que no se estaba ante el ámbito de aplicación del art. 70 EBEP.

Lo expuesto impide que pueda apreciarse la identidad sustancial de hechos que, como se expresó, resulta requisito necesario e imprescindible para que puedan entenderse por cumplidas las exigencias del artículo 219 LRJS. La diferencia en la duración de ambos contratos resulta decisiva en orden a la aplicación de la doctrina que sostiene la sentencia recurrida y, especialmente, la que podría aplicar la Sala en atención a su propia doctrina, en la que hemos venido a reconocer el derecho a la indemnización discutida tras el criterio sentado sobre este particular a partir de la STS 28/6/2021, rcud. 3263/2019, al que deberíamos sujetarnos en la resolución del presente recurso, tal como explicó la sentencia correspondiente al rcud. 2497/2018 ( STS 2.12.2021).

TERCERO

Consecuentemente se impone, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso puesto que, en este momento procesal, la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación, lo que comporta la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

Procede la condena en costas a la recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la recurrida que se personó, pero no impugnó el recurso por importe de 300 € ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS).

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 2018, rollo 235/2018.

Procede la condena en costas a la recurrente en cuantía de 300 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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