ATS, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3736/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3736/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 932/2019 seguido a instancia de D. Edemiro contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha XXXXX se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del D. Ricardo Bodas Martín por jubilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2021 -Rec. 369/2021- que confirmó la sentencia de instancia en la que se reconoció al actor su derecho a lucrar la prestación por desempleo.

La sentencia de instancia declara probado que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación por desempleo el 30.08.2017, que le fue reconocida por resolución del SPEE de 30.08.2017 por un periodo comprensivo del 3.08.2017 al 14.12.2018, 720 días, habiendo consumido 228, BR de 52,24 euros, y 50%.

En fecha 29 de enero de 2019 el actor suscribió contrato temporal de interinidad con la Agencia Madrileña de Atención Social, como personal auxiliar de servicios en la Residencia de Mayores de Getafe. El demandante renunció a dicho contrato con efectos de 2.04.2019 para acceder a la oferta ofrecida por la Agencia Madrileña de Atención Social de suscribir contrato temporal de interinidad como auxiliar de control e información en la misma Residencia, que suscribió con efectos de 9.04.2019. La Agencia Madrileña de Atención Social finalizó el contrato del actor en fecha 23.04.2019 por no superación del periodo de prueba. Como auxiliar de servicios el actor cotizaba en el grupo 10 y como auxiliar de control en el grupo 7. Solicitada la reanudación de la prestación, la misma fue denegada por resolución del SPEE de 13.05.2019 en base al art. 267.1 a) 7 y 267.2 a) LGSS.

Argumenta la sala de suplicación que el actor está comprendido en la situación legal de desempleo, puesto que la pérdida del empleo no es provocada por un comportamiento voluntario con una intención de apartarse del mercado de trabajo sino más bien la de mejorar sus expectativas profesionales y retributivas.

La sala de suplicación no desconoce que a tenor del art. 267.1.a) 7 LGSS es preciso, para poder estar incurso en situación legal de desempleo derivada de la resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados legalmente, esto es, de los prevenidos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o que haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción, siendo que actor renunció con efectos de 2.04.2019 a un primer contrato de interinidad como personal auxiliar de servicios en la Residencia de Mayores de Getafe que suscribió el 29-1-2019, lo que no encaja como renuncia por traslado, modificación sustancial de condiciones del contrato, o incumplimiento de las obligaciones del empresario en perjuicio de su dignidad, ni como violencia de género.

Pero no es menos cierto, que pese a no transcurrir esos tres meses ni estar en puridad ante una baja de los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del ET, el trabajador pasó a ocupar una plaza de categoría superior, de un nivel retributivo I al II y de un GC 10 al 7, de manera que la baja voluntaria no se puede entender como una dimisión voluntaria del actor a los efectos de impedirle el acceso a la prestación conforme al art. 267 LGSS, pues la dimisión tuvo por finalidad celebrar otro contrato con la misma empleadora entidad pública para incrementar su nivel salarial, estando ello previsto legalmente, no para finalizar definitivamente la vinculación laboral con ella, que es el efecto que produce la dimisión.

Es por ello por lo que, en síntesis, la sala de suplicación resuelve que en el caso presente concurren circunstancias muy particulares que permiten atemperar la estricta literalidad de las normas de aplicación para, atendiendo a su espíritu y finalidad, ponderando la equidad, considerar que el actor causa baja voluntaria del primer contrato el 2-4-2019 porque la misma empleadora le ofrece un nuevo contrato con una mayor retribución y un grupo de cotización superior, sin que ello le supusiera quedar eliminado de la bolsa de trabajo de auxiliares de servicios, en razón a haber aceptado esa oferta correspondiente a una categoría profesional de nivel salarial superior según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM. Y, aun cuando no transcurren tres meses desde su baja voluntaria, el 2.04.2019, hasta el 23.04.2019, en que no supera el periodo de prueba, su voluntad en todo momento es permanecer trabajando para la misma empleadora y, por ende, está en situación legal de desempleo, en tanto que esta última situación ha de relativizarse y flexibilizarse en función de las circunstancias concretas del caso para no llegar a resultados desproporcionados e injustos.

Disconforme con la solución alcanzada por la sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el SPEE planteando como cuestión si para estar en situación legal de desempleo es indispensable que medie un lapso de 3 meses entre la extinción de la relación laboral anterior (que no mera suspensión por excedencia voluntaria) y la extinción de la siguiente en periodo de prueba.

La Abogacía del Estado, en representación legal del SPEE, ha elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2018 -Rec. 924/2017- que revocó la sentencia de instancia en la que se reconoció al actor el derecho a la prestación por desempleo.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el actor prestó servicios por cuenta ajena mediante contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 01-07-14 ostentando la categoría profesional de Conductor-Repartidor. Con fecha 12-06-16 fue dado de baja en dicha relación laboral por causa de baja voluntaria.

Con fecha 13-06-16 el actor formalizó contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, por un periodo de seis meses, para prestar servicios como Conductor-Repartidor. El demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 21-06-16 a 06-09-16. Con fecha 25-06-16 el demandante fue dado de baja por cuenta de la empresa por no superar el periodo de prueba.

Solicitadas las prestaciones por desempleo en fecha 7 de septiembre de 2016, por resolución del demandado de esa misma fecha le fueron denegadas, desestimándose también la reclamación previa interpuesta en tiempo y forma.

El actor causó alta en nueva empresa en fecha 18 de mayo de 2017.

Argumenta la sala de suplicación, tras el éxito de la revisión fáctica articulado por ésta, que el trabajador quedó sin trabajo tras la resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia de la empresa, y que la relación laboral anterior finalizó por baja voluntaria del trabajador, no habiendo transcurrido tres meses desde este cese hasta el siguiente por lo que, la sala de suplicación, al amparo del art. 267 LGSS resuelve que el actor no quedó en situación legal de desempleo y, consecuentemente no tiene derecho a la prestación solicitada.

De lo relacionado se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS para apreciar la contradicción alegada por el trabajador recurrente al no existir identidad en los hechos probados de las resoluciones enfrentadas.

En la sentencia recurrida el actor causa baja voluntaria del primer contrato el 2-4-2019 porque la misma empleadora le ofrece un nuevo contrato con una mayor retribución y un grupo de cotización superior, sin que ello le supusiera quedar eliminado de la bolsa de trabajo de auxiliares de servicios. Pero, aun cuando no transcurren tres meses desde su baja voluntaria, -del 2.04.2019 hasta el 23.04.2019, en que no supera el periodo de prueba-, la sala de suplicación resuelve reconocerle la prestación solicitada porque, atendiendo a las singulares circunstancias del caso, considera que la voluntad del trabajador fue, en todo momento, la de permanecer trabajando para la misma empleadora y, tomando en consideración dichas circunstancias, considera que la pérdida del empleo no fue provocada por un comportamiento voluntario con una intención de apartarse del mercado de trabajo sino más bien la de mejorar sus expectativas profesionales y retributivas; circunstancias éstas que en ningún momento acontecen en la sentencia de contraste en la que ha quedado probado que el actor quedó sin trabajo tras la resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia de la empresa y que la relación laboral anterior finalizó por baja voluntaria del trabajador, no habiendo transcurrido tres meses desde este cese hasta el siguiente.

SEGUNDO

En sus alegaciones la Abogacía del Estado, en representación del SPEE, insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la precedente providencia de inadmisión de 15 de septiembre de 2022 por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 369/2021, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2020, en el procedimiento n.º 932/2019 seguido a instancia de D. Edemiro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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