ATS, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2921/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2921/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2021, en el procedimiento n.º 859/19 seguido a instancia de D. Mariano contra Canal de Isabel II, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Álvaro Rodríguez Peñil en nombre y representación de Canal de Isabel II SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

El debate en el presente recurso, se centra en determinar si la empresa subrogataria puede limitar, mediante acuerdo con el trabajador sobre garantías individuales, lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación. Acuerdo relativo a la facultad de optar en los supuestos de despidos declarados improcedentes.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2022, R. 95/2022, que estimó el recurso interpuesto por el trabajador y revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de mantener la declaración de improcedencia del despido concediendo la facultada de optar al trabajador entre la readmisión o la indemnización.

Consta en los autos que el trabajador presta servicios en la entidad demandada Canal de Isabel II, S.A, en virtud de diversos contratos temporales. El 28 de septiembre de 2020 se declaró mediante sentencia judicial que la relación laboral es indefinida no fija desde el 1 de febrero de 2010 por fraude en la contratación laboral. El 30 de abril de 2010 se firmó entre la empresa y los trabajadores un acuerdo de garantías individuales entre los que se recoge el derecho de los trabajadores fijos de optar entre indemnización o readmisión en caso de despido improcedente. Consta en dicho acuerdo que se aplica a los trabajadores fijos y temporales. El 11 de junio de 2012 la parte actora firmó un compromiso de garantías individuales con la empresa, estableciendo que sólo las garantías establecidas en dicho documento son de aplicación a la actora. Entre dichas garantías no se recoge el derecho del trabajador a optar por la readmisión en caso de despido improcedente. El 1 de julio de 2012 se produce la subrogación de los trabajadores del ente público a la nueva sociedad mercantil pública. La empresa demandada subrogó a todos los trabajadores con efectos de 1 de julio de 2012. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el I convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A. El actor presta servicios para la CAM desde el 10 de mayo de 2021.

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el trabajador frente a Canal de Isabel II declarando improcedente el despido y condenan do a la empresa a optar entre la inmediata readmisión o la indemnización.

En suplicación, y por lo que a la cuestión casacional se refiere, discuten las partes a quien corresponde la facultad de ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización, si a la empresa o al trabajador. La sala traslada el problema al sistema de fuentes y considera que los acuerdos individuales no pueden oponerse a lo acordado por la representación legal de los trabajadores y de las empresas en los convenios colectivos. Frente a la argumentación de la empresa que entiende que no debe respetarse el acuerdo cuando se ha producido una subrogación como es el caso, el trabajador entiende que en la instancia se otorga validez al pacto individual propuesto por la empresa con motivo de la subrogación en el que de manera interesada la empresa limita las garantías individuales que los trabajadores tenían reconocidas en convenio colectivo y que la empresa envió a los trabajadores temporales las notificaciones de subrogación con el reconocimiento de las garantías limitando los derechos reconocidos colectivamente, excluyendo, entre otros, el derecho de los despedidos en caso de improcedente, a optar por la readmisión o por la extinción de la relación laboral. Argumenta que la empresa seleccionó unilateralmente y de forma interesada los derechos que la empresa consideró más favorables a sus intereses. Esto es, una regulación distinta de las condiciones de trabajo a la establecida colectivamente, perjudicial para el trabajador, a quien, en la consideración de trabajador temporal, le fueron limitados sus derechos que tenía reconocidos en convenio colectivo.

La sentencia ahora recurrida, estima el recurso en lo referente al motivo expuesto pues considera que la sentencia de instancia vulneró el principio de jerarquía normativa y el sistema de fuentes del art. 3.1 c) y 3.3 del ET en el sentido de que los acuerdos individuales no pueden oponerse a lo acordado por la representación legal de los trabajadores y de las empresas en los convenios colectivos, observándose con claridad que Acuerdo Colectivo de 30 de abril de 2010 se refiere a garantías que a título individual se establecen para los trabajadores fijos y temporales, siendo evidente que el actor en cuanto trabajador temporal vinculado por dos contratos de interinidad está incluido en el ámbito de aplicación de dicho acuerdo.

TERCERO

Recurre Canal de Isabel II, S.A en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la sentencia recurrida vulnera el artículo 1281 del Código Civil en relación con el art. 3.1, toda vez que se ha interpretado el pacto colectivo de 30 de abril de 2010 contra su literalidad. Invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2013, rcud 841/2012.

La referida sentencia, la cuestión suscitada consiste en determinar a quién corresponde -si al Ayuntamiento o a la trabajadora despedida- el derecho a optar entre indemnización y readmisión, para el supuesto en que el despido sea declarado improcedente. Derecho de opción que el art. 56.1 ET dispone genéricamente en favor de la empleadora, pero sobre el que el Convenio para el personal laboral del Ayuntamiento de Adeje contiene una específica previsión, que se aparta de la regulación estatutaria. En interpretación de la norma convencional y siguiendo el criterio de resoluciones previas, se concluye que la previsión solamente es aplicable a los despidos disciplinarios, lo que no acontece en el supuesto ahora enjuiciado. Se atribuye al trabajador la facultad de opción solo cuando se trata de despidos disciplinarios luego declarados improcedentes, lo que no es el caso puesto que aquí no se alega causa disciplinaria alguna sino que la improcedencia deriva de la consideración de que los contratos de la actora dejaron de ser temporales transformándose en contratos por tiempo indefinido, aunque no fijos de plantilla, por haberse infringido los límites establecidos en el art. 15 del ET, de modo que el cese acordado por supuesta terminación del contrato supone un despido sin causa y por tanto improcedente. La intención de los negociadores fue la de otorgar la opción a los trabajadores únicamente en el caso de imputación de la comisión de falta muy grave merecedora del despido.

No puede apreciarse la contradicción, pues se aprecia una falta de identidad en cuanto a las cuestiones debatidas, en particular, en la sentencia recurrida, la cuestión debatida se centra en determinar qué norma debe primar con arreglo al principio de jerarquía normativa en el sistema de fuentes laboral, bien el acuerdo de garantías individuales pactado a título individual o bien lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, mientras que, en la sentencia de contraste, la cuestión gira en torno a determinar si la facultad de optar concedida a la trabajadora, referida a la readmisión o la indemnización, debe entenderse de aplicación, en la interpretación dada del artículo 59.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Adeje, a todos los despidos declarados improcedentes, o bien exclusivamente a los despidos disciplinarios declarados improcedentes.

CUARTO

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Rodríguez Peñil, en nombre y representación de Canal de Isabel II SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 95/22, interpuesto por D. Mariano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2021, en el procedimiento n.º 859/19 seguido a instancia de D. Mariano contra Canal de Isabel II, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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