STS 901/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Octubre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4337/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 901/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ENCE Energía y Celulosa, S.A, representada y asistida por el Letrado D. Antonio Navarro Serrano contra la sentencia de 20 de junio de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recaída en su recurso de suplicación nº 1834/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en sus autos nº 554/2015, que resolvió la demanda sobre contrato de trabajo interpuesta por D. Carlos María contra ENCE Energía y Celulosa S.A.

No se ha personado la parte recurrida, D. Carlos María.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre contrato de trabajo por D. Carlos María contra ENCE Energía y Celulosa, S.A., fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, quien dictó sentencia el 31 de enero de 2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"Primero. - Ence Energía y Celulosa" (en adelante, ENCE) es una sociedad anónima que se constituyó en 1968, siendo su objeto social: a) la fabricación de pastas celulósicas y derivados de éstas, obtención de productos y elementos necesarios para aquéllas y aprovechamiento de los subproductos resultantes de ambas; b) la producción por cualquier medio, venta y utilización de energía eléctrica, así como de otras fuentes de energía, y de las materias o energías primarias necesarias para su generación, de acuerdo con las posibilidades previstas en la legislación vigente; y su comercialización, compraventa y suministro, bajo cualquiera de las modalidades permitidas por la ley; c) el cultivo, explotación y aprovechamiento de bosques y masas forestales, trabajos de forestación, y realización de trabajos y servicios especializados de tipo forestal. La preparación y transformación de productos forestales. El aprovechamiento y explotación mercantil y comercialización en todos los órdenes de los productos forestales (incluyendo biomasa y cultivos energéticos forestales), sus derivados y subproductos. Estudios y proyectos forestales; d) el proyecto, promoción, desarrollo, construcción, operación y mantenimiento, de las instalaciones a que se refiere los apartados a), b) y c) anteriores,

Su domicilio social radica en el Paseo de la Castellana, no 35 de Madrid. La actividad principal de la Sociedad es la producción de pasta BEKP (Bleached Eucalyptus Kraft Pulp) con calidades de blanqueo ECF (libre de cloro elemental) y TCF (totalmente libre de cloro) a partir de madera de eucalipto.

Segundo. - El actor, Don Carlos María, mayor de edad y con DNI n o NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada desde el día 10 de octubre de 2001, como Contramaestre de 1 0, Nivel L, en el centro de trabajo situado en Huelva, carretera A-5000, Km 7,5.

Tercero. - La norma convencional aplicable a las relaciones laborales entre ENCE y el personal destinado en el complejo industrial de Huelva era el Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 (BOP de 31.05.07), con vigencia desde el 01.01.06 al 31.12.12 y cuyo artículo 4.3 establecía que "El presente Convenio quedará tácitamente prorrogado por años naturales, al finalizar el período de vigencia indicado en el punto 2 de este artículo, si no mediare denuncia expresa de una u otra parte que, en su caso, deberá ejercitarla con una duración mínima de tres meses .

Cuarto. - En el convenio colectivo que rigió las relaciones laborales de Ence y sus empleados durante el período de 01.01.1992 al 31.12.1996 (publicado en el BOP de 19.05.95, y que damos por reproducido), el art. 5.4, bajo la rúbrica de "Complemento personal de antigüedad", disponía lo que sigue:

"5.4.1. Se establece un complemento personal de antigüedad a percibir en 14 pagas (doce mensualidades más las dos pagas extras de verano y navidad). El importe anual de este complemento por escalones figura en el Anexo X.

5.4.2.-El número máximo de trienios y quinquenios que podrá acumular cada persona será de dos trienios y 4 quinquenios.

5.4.3.-El Personal que ascienda de nivel a partir del 01.01.94 seguirá recibiendo dentro del complemento personal de antigüedad la cantidad que por sobrante antiguo de fondo le corresponda en dicha fecha en el nivel de origen a la que aplicarán los incrementos generales pactados. El importe de los trienios y de los quinquenios serán los correspondientes al nuevo escalón de calificación.

5.4.4. -Este nuevo complemento se aplicará desde el 01.01.94.

5.4.5.-El personal que ingrese en la fábrica a partir del 01.01.1995 no recibirá el complemento personal de antigüedad ni devengará trienios ni quinquenios ".

Quinto. - Las sucesivas normas convencionales publicadas en el BOP de Huelva el 26.09.98 (vigente del 01.01.97 al 31.12.00) y 20.04.02 (vigente del 01.01.01 al 31.12.05) -que obran asimismo incorporadas a las actuaciones y damos por reproducidas- transcribieron el art. 5.4 con idéntica redacción que la transcrita en el ordinal presente.

En ambos convenios, en su artículo 1.4º se estableció que "las estipulaciones de este convenio revocan y sustituyen a cuantas en tales materias se hayan establecido y estén vigentes en la fecha de su entrada en vigor, quedando subsistentes, por consiguiente, todo cuanto sea objeto expreso del presente pacto laboral y todos los derechos que, adquiridos a título personal por cada uno de los trabajadores, están reconocidos como tales a la firma de este Convenio".

Sexto. - En el convenio colectivo vigente desde el 01.01.06 al 31.12.12 (BOP de 31.05.07), se incluye un Anexo XIV en el que se refiere de manera detallada e individualizada (se recoge el DNI de aquellos trabajadores que tienen derecho) el importe que, en concepto de "complemento ad personam "; se reconoce a cada trabajador.

Asimismo, se dispone a continuación que la revisión salarial de este concepto sería de un 2,4%, estableciéndose expresamente:

"El 10 de Enero de cada año de vigencia del Convenio se procederá a una subida a cuenta de un 2,4 € en este importe individual aquí reflejado

Año Incremento anual a cuenta

2006 2,4%

2007 2,4%

2008 2,4%

2009 2,4%

2010 2,4%

2011 2,4%

2012 2,4%

Una vez conocido el IPC real del año correspondiente, y en el caso de ser superior al pactado, se procederá; con efecto del 1 de enero de dicho año, a revisar el concepto por la diferencia existente. entre el incremento anual aplicado según la tabla anterior y el IPC real correspondiente para ese año más el 1%.

Si, por el contrario, el IPC real resultara inferior al 1,4 % no se procederá a revisión alguna, consolidándose el incremento a cuenta pactado.

Las revisiones salariales referidas se entenderán siempre, con carácter retroactivo, al 1 de Enero del año al que hagan referencia.

Por su parte, el artículo 5 del referido Convenio, bajo la rúbrica "Compensación y Absorción", estableció: "Las estipulaciones de este Convenio Colectivo revocan y sustituyen a cualquiera otra u otras que. se hubieran establecido en el pasado estuvieran o no vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Lo anteriormente mencionado no es de aplicación para aquellos derechos adquiridos por los trabajadores, reconocidos a título personal, que permanecerán inalterables en las condiciones pactadas individual o colectivamente".

Séptimo. - Con fecha 4 de diciembre de 2013 los representantes de los trabajadores de Huelva y la Dirección de la Empresa rubricaron "Acta de Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa relativa a las Modificaciones Aplicables al Convenio Colectivo del centro de Operaciones de Huelva 2006-2012, a partir del 01/01/2013 y hasta el 31/12/2013", publicada en el Boletín Provincial no 24, de 05/02/2014, en cuya virtud se acordaba mantener el articulado del Convenio Colectivo 2006-2012 durante el año 2013, modificándose varios artículos del mismo, estableciéndose que la ultraactividad del convenio colectivo del centro de operaciones de Huelva se mantendría hasta el 30 de Octubre de 2014, de conformidad con lo acordado por las partes el 4 de Septiembre de 2013.

Octavo. - El 19 de septiembre de 2014 se constituyó la Comisión Negociadora y se inició período de consultas para el procedimiento de despido colectivo, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y suspensión temporal de contratos de trabajo en "ENCE Energía y Celulosa S.A. "; expediente que finalizó con Acuerdo de fecha 19 de octubre de 2014, en cuya estipulación cuarta se establecía lo siguiente: "A efectos indemnizatorios la empresa se compromete a analizar las fechas de ingreso en la empresa de cada trabajador y reconocerá aquellas en las que acredite una prestación de servicios procediendo sumarse todos los períodos que haya estado trabajando para la empresa como cómputo de antigüedad".

Noveno. - El 21.10.14 el actor recibió comunicación escrita de la empresa del tenor literal siguiente: "En Huelva, a 21 de octubre de 2014.

Como usted conoce ENCE Energía y Celulosa SA (la empresa) se ha visto obligada a iniciar un proceso de reestructuración el cual conlleva medidas de despido colectivo, de modificación de condiciones de trabajo de movilidad geográfica y de suspensión temporal de los contratos de trabajo.

En este marco, la empresa ha planteado un plan de recolocación interna al objeto de poder aprovechar aquellos puestos (de otros centros y actividades) donde sí se puede tener necesidades que de este modo pueda recolocar al mayor número de empleados. De este modo siendo en su caso el acceso al plan de recolocación voluntario, por medio de la presente le informamos:

-Que al objeto de que usted pueda evaluar y, en su caso, optar a los puestos incluidos en el plan de recolocación interna, se anexa a la presente comunicación un listado con los puestos que la compañía ofrece, así como el cuadro que recoge las condiciones de trabajo para cada puesto. No obstante, lo anterior, puede haber puestos no disponibles por haber sido objeto de asignación a alguno d ellos colectivo de derecho preferente de empleo.

-Que para que el procedimiento de adjudicación de las vacantes sea transparente, objetivo y ágil, la empresa cuenta con la colaboración de Randstad, consultoría de recursos humanos experta en procesos de recolocación interna. Randstad ha habilitado en su oficina localizada en un punto de atención a los empleados de la empresa (PAE) en el que le podrán facilitar toda información adicional sobre los puestos y condiciones de los mismos.

En caso de querer optar por cualquiera de los puestos ofertados deberá comunicarlo por escrito al departamento de capital humano dentro de un plazo improrrogable que finalizará a las 24 horas del día 24.10.14.

Una vez recibidas todas las solicitudes, la empresa con el asesoramiento de Randstad decidirá sobre la adjudicación de las vacantes. Para tal fin se tendrá en cuenta el perfil profesional de cada candidato valorándose especialmente aquellas candidaturas que cumplan el requisito de formación requerida para el puesto a desempeñar o que requieran de un menor plazo de reciclaje. Asimismo, se valorará la experiencia en puestos similares y la capacidad de aprendizaje y situaciones especiales. Dicha decisión se comunicará a cada solicitante durante los días 27 y 28 de octubre.

Al estar usted incluido como afectado por el despido colectivo en el caso de que no realice solicitud alguna o en caso de no ser seleccionado para los puestos que voluntariamente usted solicite; se tramitará la extinción de su contrato de trabajo en el marco del despido colectivo.

Se adjunta acta de acuerdo con la representación legal de los trabajadores que incluye las medidas compensatorias que se aplicarán".

Décimo. - El demandante manifestó por escrito su "voluntad de acogerme a la medida de extinción indemnizada que me ha sido ofertada mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2014".

Undécimo. - Con fecha 19.12.14 el actor recibió de Ence comunicación escrita de despido, basado en causas objetivas, y en la que se hacía constar:

"Efectividad de la medida: Como se ha dicho, la presente medida se le notifica de forma inmediata y la extinción de su contrato será efectiva desde el 16.01.15.

De conformidad con el acuerdo alcanzado por la comisión negociadora en el período de consultas de despido colectivo tramitado, le corresponde percibir una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios antes del 12.02.12 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior hasta la fecha de efectos de la. extinción. En cualquier caso, la indemnización no podrá ser superior a 720 días de salario salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12.02.12 resultase un número de días superior. En dichos casos aplicará éste como importe indemnizatorio máximo sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.

En relación con lo anterior se pone a su disposición una indemnización por despido equivalente a 86.603,95 euros. Para el cálculo de la misma se ha tenido en cuenta una antigüedad en esta empresa desde el 10.10.01. Dicho pago se ha hecho efectivo mediante transferencia bancaria ordenada con fecha de 15.12.14 a la cuenta en la que se la abona su nómina mensual...

Duodécimo. - Con fecha 20 de enero de 2015 demandante suscribió, con la mención "pendiente de verificar", documento con el siguiente tenor literal:

"Dª (...), que causa baja en la empresa por despido colectivo con fecha de 16.01.15, declara que recibe por medio de transferencia bancaria a la cuenta (...) la cantidad de 107.400,34 euros cantidad que corresponde al desglose que se indica a continuación:

Indemnización art 51, 53 y 56 ET: 86.603,95 euros.

Liquidación de haberes a 16.01.15: 20.796,39 euros netos.

Todo ello, según recibo de haberes adjunto que firmado el recibí forma parte del presente documento.

Con el percibo de las cantidades mencionadas D. (...) declara que. su relación laboral con Ence Energía y celulosa SA (la empresa) queda totalmente saldada y finiquitada no teniendo nada más que pedir ni reclamar a esta empresa, por ningún concepto de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo incluyendo a mero título enunciativo, retribuciones variables, beneficios sociales, mejoras voluntarias o compensaciones de cualquier naturaleza (...). '

Decimotercero. - En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 el demandante ha percibido los emolumentos que se detallan en las hojas de salario unidas a los folios 47 a 71 de las actuaciones y cuyo contenido damos por reproducido íntegramente.

Decimocuarto. - Las nóminas de junio y septiembre de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondientes a los trabajadores que, conforme a lo pactado en el Convenio, percibían el "complemento ad personam" obran unidas al ramo de prueba de "Ence", a que hacemos remisión expresa, dando su contenido por reproducido.

Decimoquinto. - Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva con fecha 13.02.15, y habiéndose dado el acto por intentado, sin avenencia, el 09.03.15.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 1 1.05.15".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por D. Carlos María contra Ence Energía Celulosa S.A., absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra".

SEGUNDO

D. Carlos María interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 20 de junio de 2018, en su recurso de suplicación nº 1834/20178, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Carlos María debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que abone a la parte demandante 10.590,73 euros, más el interés legal. No hay condena en costas".

TERCERO

1. Ence, Energía y Celulosa, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Solicita como petición principal que se declare la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y falle que la doctrina que debe prevalecer es la que dimana de la sentencia referencial, casando la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 23 de noviembre de 2017, rec nº 356/2017.

Solicita subsidiariamente que se declare la nulidad de actuaciones, por la vulneración de los arts. 14 y 24 CE, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que éste dicte sentencia acogiendo la doctrina correcta, esto es, aquella contenida en la sentencia de contraste. No aporta, a estos efectos, sentencia de contraste.

  1. La parte recurrida no se ha personado ni ha presentado consiguientemente impugnación.

  2. El Ministerio fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo que se refiere a la cuestión principal, aunque admite la concurrencia de contradicción, por cuanto el recurso no fundamenta debidamente el motivo de casación, puesto que ni cita normas infringidas, ni identifica el contenido concreto de la infracción y vulneración cometidas, incumpliendo, por tanto, los requisitos del art. 224.2 LRJS.

Destaca, sobre la pretensión subsidiaria que, si bien está debidamente fundamentada, no aporta sentencia de contraste.

CUARTO

El 28 de julio de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se designa por necesidades del servicio nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 13 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada con carácter principal se limita a decidir si existe la doble escala salarial apreciada por la sentencia impugnada, y que ha motivado el reconocimiento a la actora de una parte de las cantidades reclamadas en su demanda.

  1. El actor venía trabajando para la empresa demandada ENCE ENERGÍA y CELULOSA SA desde el 10/10/2001, hasta que el 16/01/2015 fue despedido en el marco del despido colectivo adoptado en virtud de acuerdo alcanzado el 04/12/2013 en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. En la demanda, origen de las presentes actuaciones, el trabajador solicitaba el importe de los derechos adquiridos por antigüedad, el sobrante del antiguo fondo, los trienios y quinquenios, así como la aportación al plan de pensiones, alegando que la existencia de una doble escala salarial basada en la fecha de ingreso contradice el principio de igualdad del art. 14 CE.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 20 de junio 2018 (R. 1834/2017), estima el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, por apreciar la existencia de una doble escala salarial contraria al art. 14 CE, ya que el convenio aplicable (vigente desde el 01/01/2006) sustituyó el antiguo complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo de 1992 por el complemento "ad personam", que sigue retribuyendo la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa. La sentencia razona que no se trata de un supuesto de mantenimiento y consolidación de condiciones previas reconocidas o adquiridas antes de determinada fecha, sino del establecimiento de una mejora salarial revalorizable con el paso del tiempo y establecida en atención únicamente a la fecha de contratación, lo que constituye una doble escala salarial prohibida por nuestro ordenamiento.

  2. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando la inexistencia de la referida doble escala salarial y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2017 (R. 356/2017), dictada en otro proceso de reclamación de cantidad frente a la misma empresa demandada.

    La sentencia desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la dictada en la instancia que había desestimado la demanda de incremento de la indemnización por despido individual derivado de despido colectivo. La demanda postulaba el reconocimiento de un mayor salario regulador derivado de la aplicación del complemento personal de antigüedad no abonado por el empresario por no venir previsto en el convenio colectivo de centro de trabajo para los trabajadores con ingreso posterior al 1 de enero de 1995, como era el caso del trabajador demandante ingresado en el año 2005.

    Para la sentencia de contraste no hay doble escala salarial ilícita porque la justificación de la diferencia de trato en materia de complemento personal de antigüedad responde al mantenimiento de la situación de los trabajadores que venían obligatoriamente percibiendo el complemento de antigüedad antes de que la reforma laboral de 1994 suprimiera la obligatoriedad del mismo.

  3. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí las identidades exigidas en el art. 219 LRJS, porque coinciden los hechos, las pretensiones y sus fundamentos, ya que en ambos casos se reclama frente a la misma empresa el pago de diferencias de indemnización, por falta de inclusión en el salario regulador del complemento "ad personam" percibido únicamente por los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a 01/01/1995, sobre la base de que dicha diferenciación constituye una doble escalara salarial contraria al principio de igualdad de trato del art. 14 CE, llegando las sentencias fallos distintos, puesto que la recurrida ha estimado la concurrencia de doble escala salarial, mientras que la sentencia de contraste considera que no es así.

SEGUNDO

1. No obstante lo anterior, el motivo de fondo debe ser rechazado porque la Sala ya ha señalado en sus SSTS 05/03/2019 (rcud 1468 y 2174/2018) y 2 y 22/10/2019, ( rcud 3458/2018 y 2595/2018), que "existe la doble escala salarial denunciada porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa". Concurre la contradicción, pero el motivo debe ser rechazado por falta de contenido casacional, porque la Sala ya ha señalado en sus SSTS 05/03/2019 (R. 1468 y 2174/2018) que existe la doble escala salarial denunciada porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa".

El mismo pronunciamiento de fondo alcanzamos en STS de 18.03.2019 (rcud 1393/2018), 2 y 22.10.2019 ( rcud 3458/2018 y 2595/2018) y 16.09.2020 (rcud. 3308/2018), en las que, tras apuntar algunas reflexiones acerca de la modalidad procesal articulada, concluimos "- Partiendo de todo ello, ha de determinarse ahora si se está, o no, en presencia de una doble escala salarial. Bien es cierto que el presente procedimiento no se revela el más idóneo a tal fin y que se podía haber acudido en su momento y por quienes estaban legitimados al efecto, a impugnar el correspondiente convenio colectivo o a plantear incluso un conflicto colectivo sobre el particular, o, en fin, una demanda de tutela de derechos fundamentales -a la igualdad- pero la realidad es que no se hizo así y el trabajador acude ahora, una vez finalizada su relación laboral, a plantear una demanda de reclamación de cantidad con limitación al último año de existencia de la relación laboral, lo que es asimismo factible, si bien lo que se resuelva ha de tener una eficacia circunscrita a los límites de la propia naturaleza del procedimiento instado, es decir, al caso particular enjuiciado pero no erga omnes-". - Igualmente se examinaba la alegación subsidiaria que también se efectúa en el ahora enjuiciado (falta de motivación del cambio de criterio), respecto de la cual hemos dicho que: "No procede, en fin, el acogimiento de la pretensión subsidiaria (nulidad de la sentencia recurrida por dejar inexplicado el cambio de criterio de la Sala de suplicación) puesto que para su examen habría de haberse formulado en un motivo previo procesal que no se ha formulado, sino que se ha hecho en el único motivo de recurso y para tratar de sostener la contradicción de las sentencias comparadas" y además, no se aportó sentencia de contradicción para sostener la pretensión subsidiaria del recurso, como subrayó el Ministerio Fiscal, no concurriendo, por consiguiente, los requisitos de admisión, exigidos por el art. 219 y siguientes LRJS.

  1. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma han conducido a trasladar dichos criterios a los rcud 2092/2018, 2417/2018, 3071/2018, 3138/2018 y 3458/2018, en los que, tras relacionar la doctrina constitucional y de la de esta Sala sobre la materia, se recapitula que "la doble escala por razones temporales, incluso sin anudarse a cualquier otra circunstancia personal (como la edad, la afiliación sindical o el género) es incompatible con el principio de igualdad", y, en consecuencia, en el ahora enjuiciado comportan la desestimación en su integridad del recurso de casación unificadora interpuesto, conforme lo postulado por el Ministerio Fiscal, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

Correlativamente ha de acordarse la pérdida del depósito y consignaciones en su caso efectuadas para recurrir, pero no la imposición de las costas ante la falta

de personación de la parte recurrida ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Ence Energía Celulosa, SA.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de junio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 1834/2017, que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en sus autos nº 554/2015, que resolvió la demanda sobre contrato de trabajo interpuesta por D. Carlos María contra ENCE Energía y Celulosa S.A.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 18 Noviembre 2023
    ...de la exi- 198 ATS 21 mayo 2008, RCUD 1858/2007; ATS 11 enero 2017, RCUD 1525/2016; ATS 19 mayo 2011, RCUD 4276/2010. 199 SSTS 13 octubre 2020, RCUD 4337/2018; 29 abril 2021, RCUD 2238/2018; 6 abril 2022, RCUD 4408/2018; 26 enero 2022, RCUD 1373/2019 y AATS marzo 2022, RCUD 2705/2021; 26 ab......

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