ATS, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2058/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2058/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 638/2020 seguido a instancia de D. Manuel y D.ª Sonsoles contra Iberia LAE S.A.U. Operadora, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal en nombre y representación de Iberia LAE S.A.U. Operadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2022, Rollo 1082/2021 , que inadmitió los recurso de suplicación interpuestos por Iberia y declaró la falta de competencia funcional de la sala para conocer de los recursos presentados.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de los trabajadores demandantes frente a Iberia LAE SAU Operadora, condenando a dicha empresa a abonar a una de las actoras la cantidad de 746,51 euros.

Los trabajadores vienen prestando servicios para la demandada con categoría de grupo profesional TCP 12. En los hechos probados de la sentencia de instancia constan las cantidades cobradas por los actores por todos los conceptos dinerarios durante el año 2019.

La sala de suplicación, con carácter previo al análisis de los motivos de recurso articulado procede a comprobar si concurren los requisitos para el acceso al recurso de suplicación, por su trascendencia de orden público y, por remisión a una sentencia previa constata que en el caso de autos se reclaman por los trabajadores diferencias salariales por razón de salario mínimo interprofesional, siendo la pretensión de cada uno de los demandantes inferior al límite de 3.000 € y que sin perjuicio de que la sentencia de instancia haya estimado la demanda y haya apreciado la concurrencia de afectación general, dada la evidente falta de cuantía de la litis, debe resolver si concurre aquella circunstancia.

La sentencia de suplicación, tras exponer la doctrina jurisprudencial de esta Sala Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2021 (Recurso 981/2019) como a pronunciamientos anteriores de la propia Sala, sentencia de 2 de junio de 2021 (Recurso 383/2021), en torno a el requisito de afectación general, apreciando la falta de competencia funcional para conocer del presente recurso de suplicaciónal ser la cuantía inferior a 3.000 euros y no acreditarse la afectación general, debiéndose estarse al contenido de la resolución dictada.

Se invoca por Iberia LAE SAU Operadora, la sentencia dictada por la Sala Social del TS de 20 de septiembre de 2016, Rollo 3335/13 y centra en la posibilidad de que el Tribunal examine de oficio la concurrencia de afectación general.

Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala:

Así las cosas, y en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS, que dispone que "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros". Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS. Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 € que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por tanto, es necesario examinar si concurren los requisitos de la afectación general, ahora expresamente contemplada en el art 191.3. b), que señala que procederá el recurso de suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Solo si ésta afectación general se aprecia sería posible aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa.

De esta forma, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto".

En efecto, como recuerda la STS 15 de julio de 2010, Rec. 2711/09 y 14/7/2014, Rec. 2397/13, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07-), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17 de septiembre de 2004, Rec. 3221/2003 y 19 de diciembre de 2007, Rec. 983/07-).

Se ha de concluir que ninguna de las exigencias tenidas en cuenta por esta Sala Cuarta para poder apreciar la afectación general concurre en el supuesto de autos, porque la sentencia de instancia sólo podría tener acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 191 LRJS., resultando inviable el primer cauce por falta de cuantía y en cuanto a la existencia de afectación general tampoco resulta acreditada.

TERCERO

Por providencia de 16 de enero de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional por adecuarse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de Iberia LAE S.A.U. Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 1082/2021, interpuesto por Iberia LAE S.A.U. Operadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 42 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 638/2020 seguido a instancia de D. Manuel y D.ª Sonsoles contra Iberia LAE S.A.U. Operadora, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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