STSJ Comunidad de Madrid 219/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución219/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0029464

Procedimiento Recurso de Suplicación 1082/2021-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 638/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 219/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a tres de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1082/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADRIANO GOMEZ GARCIABERNAL en nombre y representación de IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 638/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Miguel y D./Dña. Elsa frente a IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes, Dª Elsa, con DNI NUM000 y D. Pedro Miguel, con DNI NUM001, prestan sus servicios para la demandada IBERIA L.A.E. S.A., Operadora Unipersonal, con la categoría laboral de Tripulante de cabina de pasajeros, encuadrado en el Nivel salarial 12.

SEGUNDO

Pedro Miguel ha prestado servicios durante todo el año 2019 y Elsa durante un primer periodo de 01.01.2019 a 11.02.2019 en virtud de contrato de interinidad, y desde el 01.04.2019 en virtud de contrato indef‌inido. El SMI de referencia por el periodo de tiempo trabajador por Elsa es de 11.529,86 €.

TERCERO

Pedro Miguel ha percibido durante el año las cantidades y los conceptos recogidos en la tabla que obra al folio 176 de las actuaciones, que se dan por reproducidas en esta sede. En concepto de pago único ha percibido 268,64 € y en concepto de renuncia recogida la cantidad de 1.393,47 €.

CUARTO

Elsa ha percibido durante los meses trabajados del año 2019, las cantidades y los conceptos recogidos en la tabla que obra al folio 313 de las actuaciones, que se dan por reproducidas en esta sede. En concepto de pago único ha percibido 298,69 € y en concepto de renuncia recogida la cantidad de 1.474,88 €.

QUINTO

En el caso del trabajador Pedro Miguel, le corresponderían las siguientes cantidades:

- Si se excluye del cómputo del salario percibido los conceptos de renuncia a la recogida (1.393,47 €) y pago único (268,64 €) y se deducen los conceptos imputables a pagos de 2018 practicados en 2019 (los señalados con asterisco): 1.481,26 €. Si no se deducen tales conceptos la cantidad adeudada sería de 933,16 €.

- Si se deducen los pagos correspondientes al ejercicio 2018 pero se incluyen las cantidades correspondientes al año 2019 abonadas en 2020, le correspondería la cantidad de 746,51 €, pero si no se deducen los descuentos por ventas a bordo la cantidad que le correspondería sería de 261,41 €.

SEXTO

En el caso del trabajador Elsa, le corresponderían las siguientes cantidades:

- Si se excluye del cómputo del salario percibido los conceptos de renuncia a la recogida (1.474,88 €) y pago único (298,69 €) y se deducen los conceptos imputables a pagos de 2018 practicados en 2019: 2.639,67 €. Si no se deducen tales conceptos la cantidad adeudada sería de 2.054,42 €.

- Si se deducen los pagos de 2018 pero se incluyen las cantidades correspondientes al año 2019 abonadas en 2020, le correspondería la cantidad de 2.505,96 €, pero si no se deducen los descuentos por ventas a bordo le correspondería la cantidad de 2.201,19 €.

PRIMERO

La empresa pone a disposición de los trabajadores dentro de un perímetro determinado un servicio de traslado al centro de trabajo, aquellos que no lo utilizan, perciben una cantidad mensual f‌ija en concepto de "Renuncia recogida".

SEGUNDO

El importe de "Renuncia recogida" es una cantidad f‌ija que se abona mensualmente a los trabajadores/as, cotiza a la Seguridad Social y se computa como salario a efectos de indemnización por despido (hecho no controvertido).

TERCERO

Obra en autos a los folios 144-155 la Sentencia 188/2018, dictada en fecha 30.11.2018, en materia de Conf‌licto Colectivo, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se da por reproducida íntegramente en esta sede.

PRIMERO

La relación laboral se regula por el XVIII Convenio Colectivo de empresa (BOE de 22 de mayo de

2.014)

SEGUNDO

Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de fecha 01.07.20, certif‌icándose en fecha que el actor de conciliación no se había celebrado (folios 13-34).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel y de Dª Elsa frente a la mercantil IBERIA LINEAS ÁEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A. debo condenar y condeno a la mercantil IBERIA LINEAS ÁEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A. a abonar a D. Pedro Miguel la cantidad de 746,51 € y Dª Elsa la cantidad de

2.505,96 €, en concepto de diferencias salariales respecto del SMI que les correspondía percibir en el año 2019, cantidades que devengarán el 10% de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/2/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la parte demandada, disconforme con la sentencia dictada se formalizó recurso siendo el primer motivo al amparo del art. 191 LRJS.

La parte actora impugnó el recurso mediante las alegaciones que constan en su escrito.

Esta Sala se ha pronunciado en otros recursos planteando igual cuestión, en sentencias como la de esta misma sección de 30-06-2021, no 617/2021, rec. 406/2021, como sigue:

"Así las cosas, hemos de señalar que, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados la Sala ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la sentencia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", como tampoco lo tiene la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia. ( SSTS de 6-10- 1998, 3-12-1998, 21-1-1999 y 30-4-1999, entre otras muchas).

Y aquí se ha de señalar que el artículo 191.2.g) de la LRJS excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, de modo que para que proceda el recurso de suplicación en asuntos de cuantía litigiosa inferior a la cantidad establecida en dicha norma (como anteriormente en el artículo 189.1 de la LPL), es necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno, que la cuestión debatida sea de afectación general, en el sentido de alcanzar a todos o a un gran número de trabajadores o benef‌iciarios de la Seguridad Social; y otro, que esta afectación general conste por notoria, o por resultar alegada y probada en juicio, o por ser claramente general y aceptada como tal por las partes ( SS. TS de 20-11-1998, 15-4-1999, 30-4-1999, 29-9-1999, 23-12-1999, 31-3-2000, 22-6-2000, 28-9-2000 y 4-12-2000, entre otras muchas). Y de no cumplirse tales condiciones, procede decretar, incluso de of‌icio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, pues en tal momento es cuando debe concurrir la afección masiva.

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, por un lado, nos encontramos con que la reclamación no excede, en...

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