STS, 30 de Abril de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2678/1993
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de Marzo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en autos de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Brígida de 17 de octubre de 1991, confirmado por silencio en reposición, por el que se levanta la suspensión cautelar de unas obras amparadas en licencia para construir una edificación destinada a Centro Comercial en la parcela 161 de la Urbanización "El Reventón"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , Don Gustavo , Doña Paula , Don Luis Pedro y Don Germán , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Brígida (Gran Canaria), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se han seguido los recursos número 765 y 875/91 (acumulados), promovidos por la representación de la Administración Autónoma de Canarias, luego desistida, y por Don Abelardo y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Brígida y codemandada la entidad mercantil Inmuebles Insulares, S.A., sobre acuerdo del Ayuntamiento de Santa Brígida de 17 de octubre de 1991, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que se levanta la suspensión cautelar de unas obras amparadas en licencia otorgada el 2 de abril de 1990, para construir una edificación destinada a Centro Comercial en la parcela 161 de la Urbanización "El Reventón".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abelardo , D. Germán , D. Carlos José , Doña Paula , Don Jesús Manuel y D. Gustavo contra las resoluciones de las que se hace mención en los Antecedentes de Hecho Tercero y Quinto e esta sentencia.-SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante no desistida preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri (sustituído posteriormente, al haber fallecido, por su hija Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld) en nombre de los expresados recurrentes presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 4 de Julio de 1995,formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Abril de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el primero de los motivos de casación se articula por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA, se denuncia en él que la sentencia de Las Palmas habría incurrido en una interpretación exageradamente restrictiva del artículo 82 de la Ley jurisdiccional, que habría provocado la indefensión de la recurrente.

Es claro que no se fundamenta el motivo en la falta de ninguno de los requisitos de la sentencia como acto procesal, sino en la mala interpretación pura y simple de una norma por parte de la Sala juzgadora. No nos encontramos, por ello, ante la denuncia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia (como lo son la falta de quórum para dictarla, la falta de armonía y congruencia de su fallo, la ausencia de motivación en el mismo etc.) por lo que el motivo ha sido planteado por un cauce procesal inadecuado, al deber articularse por la vía del artículo 95.1.4º, lo que lleva a su desestimación.

SEGUNDO

El motivo segundo reproduce subsidiariamente, "ad cautelam", las infracciones denunciadas en el motivo anterior, aunque invocando ahora correctamente el artículo 95.1.4º de la LJCA. El motivo, así planteado, resulta inconsistente y no puede prosperar. La improcedencia de atacar en el proceso "a quo" la licencia de construcción otorgada el 2 de abril de 1990 deriva de que dicho acto quedó firme, al ser consentido en la vía administrativa, tras el recurso de reposición interpuesto en ella por los actores y por otras personas que - sin identificarse todas ellas por su nombre en el escrito - la recurrieron el 29 de octubre de 1990. Se dice ahora que la resolución del recurso de reposición no se habría notificado en su día a Don Germán , pero se olvida que sí se notificó al primero de los firmantes del recurso el día 16 de noviembre de 1990, por lo que, a tenor del artículo 25 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, dicha notificación surtió efecto para todos, al resultar que comparecen bajo la misma representación. En tal estado de cosas es obvio que, como declara la sentencia recurrida, no puede aceptarse la impugnación de la referida licencia fuera del plazo establecido. En lo demás, la propia parte recurrente reconoce que no atacó en la vía administrativa previa las hipotéticas irregularidades del Decreto de la Alcaldía que alza la suspensión de las obras - único acto concreto impugnado en el proceso - habiéndose tratado de reproducir e impugnar en el mismo los vicios de un acto devenido firme y consentido, por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo denuncia, por último, una declaración de la sentencia recurrida que resulta meramente incidental e irrelevante para el fallo, ya que consituye un simple "ob iter dictum", ajeno a la razón de decidir. No resulta eficaz atacar en casación simples "ob iter dicta" de la sentencia recurrida, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , Don Gustavo , Doña Paula , Don Luis Pedro y Don Germán , contra la sentencia dictada el 17 de Marzo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en los recursos nº 765 y 875/91 (acumulados). E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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