STSJ Comunidad de Madrid 226/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2022
Fecha07 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0051187

Procedimiento Recurso de Suplicación 1119/2021-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 1116/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 226/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a siete de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1119/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO FERNANDEZ HERVAS en nombre y representación de D./Dña. Luz, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1116/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Luz frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Luz viene prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 1/4/2008, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido, siendo su categoría profesional la de operativo, agente de clasif‌icación 2, con una retribución bruta mensual de 1.701,24 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Hecho no controvertido.

La retribución diaria de la trabajadora durante el año 2019 ascendió, por los conceptos que se detallan en la Certif‌icación aportada al folio 48 de los autos, a la cantidad de 54,27 € diarios.

SEGUNDO

Tal y como resulta de las nóminas aportadas, entre enero y diciembre de 2019, la trabajadora vino percibiendo distintas cantidades por el concepto de "plus de automatización" y por el concepto de "sábado productividad", y también durante algunos meses por el conceptos de "festivo productividad".

TERCERO

Tal y como resulta del documento nº 4 del bloque de la demandada, Dª. Luz disfrutó de sus vacaciones anuales entre los días 1/8/2019 y 15/8/2019 y entre el 16/10/2019 y el 30/10/2019. Folio 68 de los autos.

CUARTO

La empresa se encuentra en el ámbito del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE de 28/6/2011).

QUINTO

Consta aportada a los folios 43 y 44 de los autos, la Sentencia dictada el 8/2/2019 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, autos 837/2018, estimando la demanda de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Luz contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., y reconociendo el derecho de la actora a percibir en la compensación de vacaciones de 2017 el promedio de las cantidades percibidas como sábados, festivos, nocturnidad y automatización, condenó a la demandada a que abone al actor la cuantía bruta de 81,31 €

SEXTO

Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Luz contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y, en consecuencia,

ABSUELVO a ésta de los pedimentos de aquél."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Luz, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/03/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la parte actora con la sentencia dictada, formalizó recurso al amparo del art. 193 c LRJS.

La parte demanda impugnó el recurso mediante las alegaciones que constan en su escrito solicitando la inadmisión del recurso por la cuantía reclamada.

Con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados la Sala ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la sentencia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad

quem", como tampoco lo tiene la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia. ( SSTS de 6-10- 1998, 3-12-1998, 21-1-1999 y 30-4- 1999, entre otras muchas).

Y aquí se ha de señalar que el artículo 191.2.g) de la LRJS excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, de modo que para que proceda el recurso de suplicación en asuntos de cuantía litigiosa inferior a la cantidad establecida en dicha norma (como anteriormente en el artículo 189.1 de la LPL), es necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno, que la cuestión debatida sea de afectación general, en el sentido de alcanzar a todos o a un gran número de trabajadores o benef‌iciarios de la Seguridad Social; y otro, que esta afectación general conste por notoria, o por resultar alegada y probada en juicio, o por ser claramente general y aceptada como tal por las partes ( SS. TS de 20-11-1998, 15-4-1999, 30-4-1999, 29-9-1999, 23-12-1999, 31-3-2000, 22-6-2000, 28-9-2000 y 4-12-2000, entre otras muchas). Y de no cumplirse tales condiciones, procede decretar, incluso de of‌icio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, pues en tal momento es cuando debe concurrir la afección masiva.

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, por un lado, nos encontramos con que la reclamación no excede, en efecto, de la cantidad mencionada, ya que los actores reclamaron unas cantidades totales muy inferiores a dicha suma, debiendo subrayarse que la cuantía litigiosa de un proceso a los efectos de recurso ha de determinarse por las cantidades que real y efectivamente sean discutidas, aparezcan éstas paladinamente o se inf‌ieran directamente del contenido litigioso, y que la utilización de la cuantía solicitada en la demanda como criterio de apertura o cierre de la suplicación no sufre variación por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad se pida también el reconocimiento del derecho a percibirla o se deduzca demanda declarativa autónoma, puesto que la previa existencia del derecho constituye, en todo caso, presupuesto inexcusable para obtener la condena al pago de la cantidad, de modo que en esos casos la cuantía del litigio se determina igualmente por el importe reclamado o el valor económico de lo pedido, siguiendo el criterio de la anualización, si fuera preciso. Y que por lo demás, se ha de tener en cuenta que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral, la apertura al recurso de suplicación sigue dependiendo del montante de sus consecuencias económicas ( SS. T.S. de 10-11-1998, 13-9- 1999 y 20-10-1999).

Y, por otro lado, no aparece que haya...

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