STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso774/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y del AYUNTAMIENTO DE LANGREO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 841/96, formulado por D. Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, de fecha 22 de noviembre de 1996 en virtud de demanda formulada por D. Rosendofrente al ILMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO, en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Rosendo, frente al ILMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO, en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Langreo como personal laboral, con categoría profesional de peón y encuadrada en el servicio de limpieza, dando realiza tareas de "operario de barrido" si bien esporádicamente realiza tareas propias de "operario de recogida" y de "operario de baldeo manual". SEGUNDO.- El art. 27 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Langreo establece un plus para trabajos tóxicos, penosos y peligrosos en cuantía del 20% del salario base por día efectivamente trabajado para los operarios de recogida de basura, ascendiendo dicho porcentaje al 10% para los operarios de baldeo o riego manual. TERCERO.- En procedimiento contencioso administrativo en el que no fueron parte los actores la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 1992, declaró que los trabajos del servicio de limpieza diaria del Ayuntamiento de Langreo, han de ser considerados tóxicos, penosos y peligrosos, en cuanto tengan por objeto la realización efectiva de limpieza diaria en general con aplicación del plus convenio del 20% del salario base, excepto cuando tengan asignada exclusivamente la operación de baldeo manual en que se aplicará el 10%. CUARTO.- El ayuntamiento demandado abonó al actor el plus de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos en el período litigioso, solamente en aquellos días en que prestó servicios como "operario de recogida" QUINTO.- Si el Ayuntamiento hubiese abonado dicho plus en la totalidad de días trabajados en el período litigioso los ingresos del demandante se habrían incrementado en 176.692.- pts. SEXTO.- El demandante interpuso Reclamación previa el día 9 de febrero de 1996, que no obtuvo contestación expresa, volviendo a interponer nueva Reclamación previa el día 2 de julio de 1996, que tampoco obtuvo contestación expresa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por Rosendocontra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dicto sentencia con fecha con fecha 16 de enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendocontra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los presentes autos seguidos a instancia de dicho recurrente y siendo demandado el Ayuntamiento de Langreo, en reclamación de diferencias salariales derivadas del plus de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, la que se revoca en el sentido de declarar el derecho a aquel a la percepción de dicho complemento y condenado a la parte demandada a abonar al actor la suma de 176.962.- pts".

TERCERO

D. Manuel Villasante García, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos,, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 septiembre de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 26 de mayo de 1998 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL actor, en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones solicitó se condenase al hoy recurrente al abono del plus de peligrosidad, que en el período del 1 de febrero de 1995 al 30 de junio de 1996, ascendía según su tesis, a la cantidad de 176.652.- pts, así como al pago del citado complemento mientras el actor permaneciese en el citado puesto de trabajo. Desestimada su pretensión en la sentencia del Juzgado nº 3 de los de Oviedo del día 22 de noviembre de 1996, por providencia del día 22 del mismo mes y año se tuvo por anunciado el recurso de suplicación que fué estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 16 de Enero de 1998 que se combate en el presente recurso.

En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecieron inalterados en el recurso, se indica que el actor presta servicios para el Ayuntamiento recurrente, como personal laboral encuadrado en el servicio de limpieza donde realiza tareas de "operario de barrido" si bien esporádicamente realiza tareas propias de "operario de recogida" y de "operario de baldeo manual"; que en procedimiento contencioso administrativo, en sentencia del 17 de marzo de 1992, se declaró que los trabajos del servicio de limpieza diaria del Ayuntamiento de Langreo han de ser considerados tóxicos, penosos y peligrosos en cuanto tengan por objeto la realización efectiva de limpieza diaria en general con aplicación del plus del convenio del 20% del salario base excepto cuando tenga asignada exclusivamente la operación de baldeo manual en que se aplica el 10%; que el Ayuntamiento abonó al actor el plus solamente en aquellos días en que prestó servicios como operario de recogida.

El Ilmo Ayuntamiento de Langreo preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, señalando como sentencia a comparar, citada en preparación del recurso y seleccionada posteriormente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del día 12 de septiembre de 1996 incorporada por testimonio a los autos. Con carácter previo se alega la indebida admisión por el Tribunal Superior de Asturias del recurso de suplicación denuncia ya puesta efectuada al impugnar el recurso de suplicación por no alcanzar el límite legal de 300.000.- pts.

Por providencia del 26 de mayo de 1998 se admitió a trámite el recurso de casación, y con carácter previo se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones sin que la parte recurrida hiciera uso de dicho trámite.

El Ministerio Fiscal de conformidad con la parte impugnante, entiende que el recurso era improcedente por lo que debe decretarse la nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación del la sentencia del Juzgado de Instancia.

SEGUNDO

En la sentencia combatida, pese a la denuncia de improcedencia del recurso, que con carácter previo se hace en la impugnación del de suplicación, no se hace referencia la razón de su admisión a trámite, y entrando a conocer de la cuestión planteada se revocó la sentencia de instancia en el sentido de declarar el derecho del actor a la percepción del complemento discutido, sin declaración alguna sobre la posible condena de futuro, quizás por no argumentarse en el recurso sobre su desestimación en la instancia.

El artículo 189, 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral señala como resoluciones recurribles las dictadas en reclamaciones que excedan de 300.000 pts , excluyendo a sensu contrario las restantes, salvo los supuestos previstos en el apartado b) de afectación de gran número de trabajadores alegada y probada en el juicio, o que posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, no concurre ninguno de estos supuestos de excepción pues nada se ha probado ni intentado demostrar sobre esa afectación general, indudablemente excluida por la propia naturaleza del trabajo, ni existe notoriedad a cerca del número de trabajadores del Servicio de Limpieza, máxime cuando no todos los operarios son perceptores del plus, como incluso se desprende de la redacción del suplico de la demanda. Por otro lado en relación con esa posible condena de futuro, independientemente de lo ya expuesto, hay que tener en cuenta que cuando se ejerciten acciones sin contenido directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, que en el supuesto litigioso el propio actor, por una periodo superior al año, fija en una cantidad notoriamente inferior a dicho limite.

Por ello hay que estimar que el recurso de suplicación se admitió y resolvió, pese a no ser susceptible de recurso la sentencia de instancia, y la Sala del Tribunal Superior cometió una infracción de orden publico procesal que puede ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido denunciada , ya que se obró con falta de competencia funcional. Por ello Procede anular la sentencia y las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias del 17 de enero de 1998 dictada en el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo el día 22 de noviembre de 1996 en los autos nº 841/96 de dicho Juzgado así como la nulidad de todas las actuaciones producidas con posterioridad a la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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