STSJ Comunidad de Madrid 313/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución313/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0014108

Procedimiento Recurso de Suplicación 39/2022-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 335/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 313/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

En Madrid a treinta de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 39/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADRIANO GOMEZ GARCIABERNAL en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y por el LETRADO

D./Dña. GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI en nombre y representación de D./Dña. Isidora y otros, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 335/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Isidora, D./Dña. Laura, D./Dña. Silvio, D./ Dña. Juan Ramón y D./Dña. Pedro Antonio frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en materia de Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Silvio, Dña Isidora, D. Pedro Antonio, Dña Laura, D. Juan Ramón prestan servicios para Iberia Líneas Aéreas de España, Operadora, S.A., en virtud de contratos de trabajo indef‌inido a tiempo completo CT.100, con una antigüedad respectivamente de 5/07/2017, 1/6/2015, 8/05/2017, 1/06/2017, 5/07/2017, con la categoría profesional de TCP. (No controvertido, f.39 a 109, 146,191, 260, 326, 397)

SEGUNDO

Los demandantes se encuentran en el Nivel 12. (No controvertido)

TERCERO

Dña Pedro Antonio disfrutó de un permiso no retribuido de quince días, percibió 12.412,02€ en el año 2019, en el que se incluye 134,08€ mes por renuncia recogida.(f.258,259)

CUARTO

D. Juan Ramón trabajó 184 días en el año 2019 y percibió una retribución de 6.383,67€, en el que se incluye la renuncia de recogida por importe de 134,08€ mes. (f. 396, 397)

QUINTO

D. Silvio prestó 184 días de trabajo en el año 2019 y percibió una remuneración de 5.795,15€ anuales.

(f. 145, 146)

SEXTO

Dña Isidora percibió 13.079,87€ en el año 2019, en los que se incluyen 134,08€ mes por renuncia recogida. (f190)

SÉPTIMO

Dña Laura percibió 13.373,61€ en el año 2019, se incluye 134,08€ mes en concepto renuncia recogida. (f. 325)

OCTAVO

La empresa pone a disposición de los trabajadores dentro de un perímetro determinado un servicio de traslado al centro de trabajo, aquellos que no lo utilizan por no llegar a su lugar de residencia o por renunciar al mismo perciben en sus nóminas una cantidad f‌ija bajo el concepto de "Renuncia Recogida". (Testif‌ical de D. Aureliano )

NOVENO

El importe que se les abona por renuncia recogida es un cantidad uniforme que se abone en periodos de vacaciones, baja por incapacidad temporal, se cotiza a la Seguridad Social y se computa como salario a efectos de indemnización por despido. (No controvertido, testif‌ical de D. Aureliano ).

DÉCIMO

Es de aplicación a la relación laboral el XVII Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA, L.A.E., y sus tripulantes de cabina de pasajeros, BOE núm.112, 8/05/2014. (No controvertido)

UNDÉCIMO

Los actores están af‌iliados al sindicato SITCPLA. (No controvertido)

DUODÉCIMO

Por el SMAC se emite certif‌icado que se hace constar que se presentó papeleta de conciliación el 4/12/2020, sin que el acto de conciliación se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud. (f. 9)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Silvio, Dña Isidora, D. Pedro Antonio, Dña Laura, D. Juan Ramón contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA, S.A., y en consecuencia, declaro el derecho de D. Silvio a percibir en concepto de diferencias salariales entre lo percibido en el año 2019 y lo que debió percibir según el SMI la cantidad de 556,63€ y el 10% de interés por mora; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Isidora, D./Dña. Laura,

D./Dña. Juan Ramón y D./Dña. Pedro Antonio y por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconformes ambas partes con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, en que solicitan la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, hemos de señalar que, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados la Sala ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la sentencia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", como tampoco lo tiene la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia. ( SSTS de 6-10- 1998, 3-12-1998, 21-1-1999 y 30-4-1999, entre otras muchas).

Y aquí se ha de señalar que el artículo 191.2.g) de la LRJS excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, de modo que para que proceda el recurso de suplicación en asuntos de cuantía litigiosa inferior a la cantidad establecida en dicha norma (como anteriormente en el artículo 189.1 de la LPL), es necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno, que la cuestión debatida sea de afectación general, en el sentido de alcanzar a todos o a un gran número de trabajadores o benef‌iciarios de la Seguridad Social; y otro, que esta afectación general conste por notoria, o por resultar alegada y probada en juicio, o por ser claramente general y aceptada como tal por las partes ( SS. TS de 20-11-1998, 15-4-1999, 30-4-1999, 29-9-1999, 23-12-1999, 31-3-2000, 22-6-2000, 28-9-2000 y 4-12-2000, entre otras muchas). Y de no cumplirse tales condiciones, procede decretar, incluso de of‌icio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, pues en tal momento es cuando debe concurrir la afección masiva.

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, por un lado, nos encontramos con que la reclamación no excede, en efecto, de la cantidad mencionada, ya que los actores reclamaron unas cantidades totales muy inferiores a dicha suma, debiendo subrayarse que la cuantía litigiosa de un proceso a los efectos de recurso ha de determinarse por las cantidades que real y efectivamente sean discutidas, aparezcan éstas paladinamente o se inf‌ieran directamente del contenido litigioso, y que la utilización de la cuantía solicitada en la demanda como criterio de apertura o cierre de la suplicación no sufre variación por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad se pida también el reconocimiento del derecho a percibirla o se deduzca demanda declarativa autónoma, puesto que la previa existencia del derecho constituye, en todo caso, presupuesto inexcusable para obtener la condena al pago de la cantidad, de modo que en esos casos la cuantía del litigio se determina igualmente por el importe reclamado o el valor económico de lo pedido, siguiendo el criterio de la anualización, si fuera preciso. Y que por lo demás, se ha de tener en cuenta que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral, la apertura al recurso de suplicación sigue dependiendo del montante de sus consecuencias económicas ( SS. T.S. de 10-11-1998, 13-9-1999 y 20-10-1999).

Y, por otro lado, no aparece que haya afectación general, pese a lo que viene a indicarse en el...

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