ATS, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1784/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1784/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2021, en el procedimiento nº 335/2020 seguido a instancia de D. Edemiro, D.ª Adriana, D. Eliseo, D.ª Alicia y D. Eugenio contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2022, que inadmitía los recursos interpuestos por ambas partes, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitieron los mismos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal en nombre y representación de IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se cuestiona en relación con una reclamación de cantidad por diversos conceptos, la falta de competencia funcional declarada por la Sala de suplicación.

TERCERO

Recurre Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2022 (R. 39/2022). La sentencia ha recaído en un procedimiento por cantidad deducido por cinco trabajadores con la categoría profesional TCP-12 de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, en el que reclaman las diferencias salariales por razón del salario mínimo interprofesional siendo el objeto de la controversia si, a efectos de comparar con el salario mínimo interprofesional deben computarse determinados conceptos abonados por la empresa, si debe calcularse el SMI en función de la jornada laboral o de las horas de actividad. Todo ello en función de los cálculos particulares que afectan a cada uno de los trabajadores actores según los salarios percibidos por cada uno y la jornada de los mismos. No consta en la sentencia la existencia de un conflicto colectivo con eventual incidencia en la reclamación individual de los trabajadores.

En el proceso seguido en la instancia, la sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, a abonar a uno de los cinco trabajadores demandantes la cantidades reclamada. El fundamento de derecho sexto de la sentencia indica que existe afectación general.

En suplicación recurre la compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora y los cuatro trabajadores que vieron desestimadas su pretensiones en la instancia. La sentencia que ahora se impugna, declara la falta de competencia funcional al no alcanzar la cuantía litigiosa la mínima de los 3.000 € exigida para recurrir en suplicación y analiza la cuestión de la afectación general remitiéndose a otras sentencias de la misma sala que apreció la falta de afectación general. [2/06/2021 (R. 383/2021)].

CUARTO

La empleadora, en su recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 (R. 3335/2013).

El motivo casacional planteado ahora por la compañía, se centra en determinar si la sala de suplicación es competente para conocer de la cuestión, por existir afectación general al venir precedida la sentencia que se recurre de un conflicto colectivo previo. El conflicto colectivo al que se refiere la compañía en su escrito, es el que fue planteado ante la Audiencia Nacional y resuelto por sentencia -firme-- de 30 de noviembre de 2018 (R. 282/18), y en el que se declara conforme a derecho el régimen retributivo pactado en convenio, que asegura, en todo caso, el salario mínimo interprofesional, aunque incluya retribuciones diferentes del salario por unidad de tiempo.

La sentencia invocada de contraste contiene la doctrina general que reconoce la afectación general de las controversias que tengan como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo, y ello, aunque la cuantía litigiosa no alcance el máximo legal. Asimismo, sin negar la validez general de dicha doctrina, sostiene que la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carecen de esa proyección general notoria que da acceso al recurso. Resuelve finalmente la sentencia que, en el asunto sometido a consideración, procede la aplicación de la doctrina general que establece que la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato dos sentencias dictadas en conflicto colectivo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir. Por lo que respecta a la sentencia recurrida, no obstante lo indicado por la recurrente en relación con la existencia de una sentencia firme dictada en conflicto colectivo, no consta acreditada la eventual incidencia de dicha sentencia en las reclamaciones individuales de los actores del presente procedimiento. Mientras que en la sentencia invocada de contraste resultó acreditado que se interpusieron dos conflictos colectivos sobre idéntico objeto, por lo que se concluye que la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato dos sentencias dictadas en conflicto colectivo, y ello, aun cuando la cuantía litigiosa no alcance el máximo legal.

QUINTO

Asimismo, el recurso debe ser inadmitido por posible falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

Habida cuenta que las presentes actuaciones no traen causa de una sentencia firme de conflicto colectivo, procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala: Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec. 492/13; 11/02/14, Rec. 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13).

Así las cosas, y en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS, que dispone que "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros". Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS. Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 € que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por tanto, es necesario examinar si concurren los requisitos de la afectación general, ahora expresamente contemplada en el art 191.3. b), que señala que procederá el recurso de suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Solo si ésta afectación general se aprecia sería posible aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa.

De esta forma, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto".

En efecto, como recuerda la STS 15/7/2010, Rec. 2711/09 y 14/7/2014, Rec. 2397/13, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07-), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec. 3221/2003 y 19/12/07, Rec. 983/07-).

Se ha de concluir que ninguna de las exigencias tenidas en cuenta por esta Sala Cuarta para poder apreciar la afectación general concurre en el supuesto de autos, porque la sentencia de instancia sólo podría tener acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 191 LRJS., resultando inviable el primer cauce por falta de cuantía y en cuanto a la existencia de afectación general, si bien se manifestó en la instancia que la cuestión sometida a debate afecta a un gran número de trabajadores, no se aporta dato alguno acerca de la real litigiosidad. Así, como ya concluyera la Sala de Suplicación, no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada pues, aunque fue estimada por la sentencia de instancia, nada más consta en las actuaciones ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial constante, comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, toda vez que lo reclamado afecta a la concreta situación de cada uno de los actores y no consta en la sentencia de instancia, el número de contenciosos entablados sobre la controversia resuelta en dicha sentencia.

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas a Iberia por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 39/2022, interpuesto por D. Edemiro, D.ª Adriana, D. Eliseo, D.ª Alicia, D. Eugenio e IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, en el procedimiento nº 335/2020 seguido a instancia de D. Edemiro, D.ª Adriana, D. Eliseo, D.ª Alicia y D. Eugenio contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a Iberia por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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