STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta en nombre y representación de

D. Carlos María contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 2439/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en autos núm. 1047/05, seguidos a instancias de D. Carlos María contra INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. representado por el Letrado D: Víctor J. Ramos Muñoz de Toro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Carlos María, mayor de edad, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A." con la categoría profesional de oficial 1º, 2º, 3º y peón. 2º) Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos. 3º) Interpuestas papeletas de conciliación se tuvo por intentada sin efecto la misma el 26/8/5. 4º) La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.9.95. Reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de julio a diciembre del año 04 según cálculo efectuado en demanda que se da aquí por reproducida."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos María frente a "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 937,20 #"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A." ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INIMA, SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga de fecha 04.05.2006, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Carlos María contra INIMA, SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. sobre cantidad, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2007, en el que se alega infracción de los arts. 84 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 31 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.- 1654/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En los presentes autos se formuló por el actor una demanda contra su empresa para que ésta fuera condenada a abonarle la cantidad reclamada de 937,20 euros por el concepto de plus de peligrosidad. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga condenó a la empresa al pago de dicho "plus" y la sentencia de la Sala de Andalucía/Málaga que conoció del recurso la revocó, con la consiguiente desestimación de la demanda.

  1. - Esta Sala acordó admitir el recurso, pero ante la posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional en la sala de suplicación para conocer de dicho recurso en razón de la escasa cuantía de lo reclamado, acordó oír a las partes y al Ministerio en relación con dicha eventualidad, en cuyo trámite por la representación de la empresa se argumentó que, a pesar de la ínfima cuantía de lo reclamado, dado que el resultado del pleito dependía de una decisión acerca de si había de ser aplicado por la empresa un determinado Convenio Colectivo que es lo que la sentencia hubo de analizar, la problemática jurídica trasciende la cuantía de la concreta reclamación efectuada para pasar a ser calificable como de "afectación general", señalando, sin aportar evidencia alguna, que la misma reclamación ha sido planteada por otros trabajadores de la misma empresa. En términos contrarios a dicha apreciación el Ministerio Fiscal sostuvo que la cuestión no podía afirmarse que tuviera ninguna de las condiciones que permitieran calificarla como de afectación general a los efectos del recurso de suplicación; y la empresa no alegó nada al respecto.

  2. - Se trata antes que nada de decidir si la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones era susceptible o no de ser recurrida en suplicación de conformidad con las previsiones que a tal respecto se contienen en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 217 de la LPL y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada como puede apreciarse entre otras en SSTS 1-4-2004 (rec.-397/03), 26-10-2004 (rec.-3278/03), 12-1-2005 (rec.-6239/03), 21-2-2005 (rec.-617/04), 25-2-2005 (rec.- 5755/03) o 29-6-2006 (rec.- 1147/05).

    En relación con este particular lo que se desprende de los autos es una reclamación de cantidad de 937,20 euros que en su traducción a las antiguas pesetas no alcanza el límite que en razón de la cuantía viene establecido en el art. 189.1 . párrafo inicial "in fine" para que pueda aceptarse el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que en principio se trataría de un proceso en el que sólo sería posible defender la existencia de un proceso de instancia pero sin suplicación.

    El demandante, ahora recurrente, sostiene sin embargo, que procede el recurso a pesar de la cuantía, por cuanto estima que habría de apreciarse la concurrencia de la afectación general que para determinados supuestos constituye circunstancia excepcional según la cual el recurso sería aceptable de conformidad con lo previsto en el art. 189.1.b) de la misma Ley Procesal . Ahora bien, para que este requisito pueda aceptarse concurrente es preciso, como señala expresamente el precepto que la afectación general de la reclamación efectuada "fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". El demandante sostiene que la cuestión planteada en los autos es de notoria afectación general porque la decisión acerca de si el actor tenía derecho o no al "plus" reclamado dependía de la decisión acerca de si le era de aplicación o no un Convenio Colectivo, pero en realidad lo que en el caso tiene afectación general será el Convenio Colectivo pero no su proyección sobre un importante número de personas que es sobre lo que se construye la afectación general, sin que exista en los autos ninguna indicación prueba o circunstancia que indique otro interesado que el actor o, quizás, algunas personas más a las que sin acreditar nada se refiere la representación de la empresa.

    Acerca de lo que se entiende por afectación general y sus exigencias esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en SSTS de 3-10-2003 (rec.- 1011/03 y 1427/03), o en las más recientes de 30-1-2007 (rec.- 4980/05), 1-3-2007 (rec.- 2462/05) o 24-4-2007 (rec.- 1372/06) que, entre otros pronunciamientos han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes.

  3. - En el presente caso, en definitiva, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, no puede afirmarse que la cuestión no tenga más interés que el que tiene para demandante y demandada, y por ello no puede aceptarse esa afectación general que permitiría aceptar el recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dicho en los apartados anteriores, la solución que procede es la de entender que la sentencia dictada en la instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación por lo que la admisión de dicho recurso se hizo con infracción de las previsiones que en materia de recursos se contiene en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que conlleva que deba ser declarada la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes aquella sentencia de instancia cual habrá que declarar de oficio, y sin condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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