STS, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Pozo Alonso, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso de suplicación 433/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de septiembre de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 494/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Aurelio , beneficiario de la Seguridad Social, fallecido el 23 de septiembre de 2011, ha venido conviviendo desde el año 1991 de forma pública y notoria hasta la fecha de su fallecimiento como pareja de hecho con la demandante Dª Tomasa , constando como último domicilio común el sito en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Yuncos, figurando ambos empadronados en el mismo desde el año 2001, conforme certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Yuncos. Consecuencia de tal convivencia es el hijo común D. Herminio nacido el NUM002 de de 1987.- SEGUNDO.- Solicitada en fecha 23 de noviembre de 2011 por la demandante la correspondiente prestación de viudedad, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de noviembre de 2011 por la cual se le deniega la prestación de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad conforme al artículo 174 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. Contra dicha Resolución se formuló la oportuna reclamación en Vía Previa, desestimándose la misma en resolución de 3 de febrero de 2012.- TERCERO.- En caso de reconocimiento de la prestación la base reguladora sería de 1016,57 euros/mes y la fecha de efectos de 23 de septiembre de 2011".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Tomasa frente INSS Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Tomasa contra la sentencia dictada el 7-9-12 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Tomasa recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 9 de septiembre de 2010 (Rec. nº 241/10 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente.

  1. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias, a) Consta acreditado que la demandante y el causante, fallecido el 23-9-2011, habían convivido de manera pública y notoria desde 1991 y habían tenido un hijo en común nacido en 1987; y, b) Solicitada pensión de viudedad por la demandante, le fue denegada por el INSS por no constar la inscripción como pareja de hecho.

  2. Formulada demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, e interpuesto recurso de suplicación, fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de septiembre de 2013 (recurso 433/2013 ).

  3. Contra dicha sentencia recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de las Islas Baleares de 9-9-2010 (recurso 241/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda reconociéndole el derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. En la sentencia consta que el demandante, tras una convivencia con la causante de más de dieciocho años, al fallecer ésta el 24-3-2008 , solicitó la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS. El demandante no figuraba empadronado en el domicilio común (seguía empadronado en su localidad de origen en Granada), aunque constaba que era su residencia habitual. La pareja nunca procedió a su inscripción en el Registro de Parejas Estables creado por la Ley de la CA de las Islas Baleares 18/2001, de 19 de diciembre, ni otorgó escritura pública de constitución de pareja de hecho. La Sala reconoce el derecho a la prestación de viudedad sobre dos argumentos esenciales. Por un lado, entiende que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública en el que conste la constitución, pudiendo probarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria; y en este caso se considera que, acreditada la convivencia del demandante con la causante en relación de pareja durante más de dieciocho años, demuestra sin asomo de dudas que ambos tenían la voluntad de constituirse en pareja de hecho y así lo hicieron. Y, de otro, considera que concurre una circunstancia determinante para el reconocimiento de la pensión, cual es que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido tres meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para el demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía imposible.

SEGUNDO

1. Como se pone de manifiesto en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste se tiene en cuenta una circunstancia de especial relevancia que no concurre en la sentencia recurrida, cual es, que el fallecimiento del causante se produce cuando apenas habían transcurrido tres meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para el demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía imposible.

  1. Pero, es que además, y en todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

    En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV, entre otras, sentencias de 20-julio-2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012 ), 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 ), 27-junio-2012 (rcud 3742/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 3971/2011 ), 9-octubre-2012 (rcud 3600/2011 ), 26-noviembre- 2012 (rcud 4072/2011 ) y 16-julio-2013 (rcud 2924/2012 )-, que han resuelto supuestos, en lo decisivo, sustancialmente iguales al presente.

    El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (rcud. 3447/10 ) y 10-5-2012 (rcud. 1851/11 ), y recuerda la sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rcud. 3349/2013), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas."

  2. Más recientemente aún, esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS , ha mantenido la misma tesis en seis sentencias (con voto particular) dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fechas 22 de septiembre de 2014 (rcud. 2563/2010 , 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ), y la también dictada en Pleno el 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012 ), reiterada en sentencias, entre otras, en sentencias de 11 de noviembre de 2014 (rcud. 3348/2013 ) y 12 de noviembre de 2014 (rcud. 3349/2013 ).

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Pozo Alonso, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso de suplicación 433/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de septiembre de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 494/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por pensión de viudedad. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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