STS, 22 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS representada por el Procurador Sr. Muñoz Rios, contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 459/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Enero de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en el Proceso 559/99, que se siguió sobre Seguridad Social, a instancia de la mencionada recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( TGSS) defendido por el Letrado Sr. Espín Alcaraz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Abril de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 559/99, seguidos a instancia de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre Seguridad Social. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso formalizado por D. Daniel, D. Juan y D. Jose Augusto y del a su vez formalizado por D. Abelardo -ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Albacete, de fecha 24 de Enero de 2.000, en los autos número 559/99, sobre Altas, procede la confirmación de la misma, con condena en Costas a la recurrente "Organización Impulsora de Discapacitados", y a la pérdida de la cantidad consignada por la misma para poder recurrir, a la que se dará el destino legal. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La OID solicitó la apertura de cuentas de cotización como empresa en el régimen general de la SS haciendo constar como actividad la organización y celebración de apuestas y loterías, asignándole la TGSS las cuentas de cotización 02/101621602 y 02/1011680610. Constatada con posterioridad la circunstancia de que el Organismo Nacional de Loterías y apuestas del Estado había denegado a la OID la autorización para le desarrollo de la actividad de apuestas y loterías (denegación pendiente de resolución de recurso contencioso-administrativo). la TGSS mediante resolución de 26-12-97 acordó cancelar la inscripción correspondiente a los centros de trabajo de la OID en esta provincia inscritos con los códigos de cuenta cotización ya indicados. Previa presentación de reclamación previa dicha resolución fue confirmada por la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Abacete de 30-9-99 (pendiente de resolución de recurso de suplicación, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida), que desestimó la demanda presentada por la OID y por otros demandantes, entre ellos hoy Joaquín y Daniel . ...2º.- Con independiencia de lo anterior, el 25-8-98 la OID solicita un nuevo código cuenta de cotización, asignándosele por la TGSS el nº 02/1019244 en el que quedarían adscritos los trabajadores que se dedicaran a actividades de prestación de servicios sociales como venta de bolígrafos, insignias, mecheros, llaveros, revistas etc. En este código de cuenta la OID mantenía de alta a 4 trabajadores con funciones administrativas. El 20-4-99 la empresa solicita el alta de otros 8 trabajadores, los hoy codemandados, que es denegada mediante resolución de la TGSS DE 3-5-99, presentándose reclamación previa frente a la misma que agotó la vía administrativa. ...3º.- En sendas visitas de la Inspección de Trabajo que motivaron la emisión de dos informes de 1-7 y 2-8-99, se constata que la empresa sigue dedicándose a la venta de cupones, sin que conste que los demandados ni ningún otro trabajador asuman tareas de distinta índole, ya que la OID en la provincia de Albacete no cuenta con otro tipo de actividades o centros sociales ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la excepción de litispendencia en relación a los codemandados Srs. Joaquín y Daniel, entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), debo absolver y absuelvo a los demandados Tesorería General de la Seguridad Social, Bernardo, Joaquín, Daniel, Jose Augusto, Mariano, Luis Alberto, Benjamín y Blanca ."

TERCERO

El Procurador Sr. Muñoz Ríos mediante escrito de 10 de Julio de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Noviembre de 1986, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de Mayo de 1992, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 11 de Febrero de 1997 . Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de Febrero de 2000, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de Febrero de 2001, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de Abril de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 141.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Septiembre de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 27 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Organización Impulsora de Discapacitados (OID) ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Confirmó ésta la decisión del Juzgado, desestimatoria de la demanda interpuesta por dicha Organización contra una resolución, de fecha 3 de Mayo de 1999, de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), mediante la que ésta había denegado dar de alta en el Régimen General a unos trabajadores. El motivo de la denegación fue que, habiendo solicitado la OID el alta de los aludidos empleados para dedicarse la empresa a actividad de "venta de bolígrafos, insignias, mecheros, llaveros, etc", la Inspección de Trabajo informó que aquélla no se dedicaba a esta actividad, sino que seguía ejerciendo la de venta de cupones de apuestas y loterías.

Como resolución de contraste eligió la recurrente (entre las varias que en un principio había alegado) la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2001 por la propia Sala castellano-manchega, que enjuició un supuesto íntimamente relacionado con el que ahora nos ocupa, aunque no sustancialmente idéntico, tal como después se razonará. En el caso de esta resolución referencial, se trataba de que, en un primer momento, la OID había solicitado de la TGSS la apertura de una cuenta de cotización, haciendo constar que su actividad era la de "organización y celebración de apuestas y loterías", por lo que se le asignaron las oportunas cuentas al efecto. Constatado posteriormente el hecho de que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado había denegado a la OID la autorización para el desarrollo de la mencionada actividad, la Tesorería, mediante resolución de 26 de Diciembre de 1997, acordó cancelar la inscripción de los centros de trabajo a los que las cuentas de cotización se referían. La Sala confirmó la decisión del Juzgado, que había anulado la resolución administrativa, por entender que, en este caso, la TGSS no estaba autorizada a revisar por sí misma y dejar sin efecto su anterior decisión de abrir cuentas de cotización a la OID, sino que debería seguir el procedimiento previsto en el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), acudiendo a la jurisdicción.

Procede, con carácter previo al examen del fondo del recurso, atender a si dicho recurso es o no admisible y, en este sentido, se revela que existen varios motivos de inadmisión, cada uno de los cuales es, por sí mismo, suficiente para impedir la resolución de la cuestión de fondo. A ello nos referiremos en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Tal como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurre en este caso el motivo de inadmisión que nos ocupa, toda vez que en el escrito de interposición del recurso se ha limitado la parte recurrente a copiar la fundamentación de las resoluciones que citó como contradictorias, en vez de haber llevado a cabo -tal como la doctrina de esta Sala viene exigiendo en interpretación del art. 222 de la LPL - un examen comparativo de los hechos, fundamentos o causas de pedir (y de resolver) y de las peticiones de cada sentencia referencial con la recurrida, pues solo de esta forma podría demostrarse razonadamente que las aludidas resoluciones eran realmente contradictorias en sentido legal.

TERCERO

Tal como esta Sala viene pronunciándose continuamente a partir de nuestro Auto de 15 de Marzo de 1995 (rec. 662/95 ), reiterando su doctrina, entre otras, las Sentencias de 6 de Marzo de 2002 (rec. 1367/01), 30 de Junio de 2004 (rec. 3407/03) y 31 de Enero de 2005 (rec. 4715/03 ), la parte actora fue requerida en su día para que, entre todas las sentencias que citaba como presuntamente contradictorias con la recurrida, eligiera una sola por cada punto de contradicción. Cumpliendo este requerimiento, dicha parte seleccionó la sentencia que en el primer fundamento de la presente hemos dejado reseñada; pero tal sentencia no resulta idónea, por las razones que seguidamente ofrecemos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Pues bien: conforme a los datos que obran en Secretaría (y que a la recurrente le fueron puestos de manifiesto con motivo de la Providencia de 11 de Enero de 2006), la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 27 de Febrero de 2001 no cobró firmeza hasta el día 15 de Noviembre de 2001 (esto es, mucho después de pronunciarse la recurrida), fecha en que esta Sala dictó Auto inadmitiendo el recurso de casación que contra la reseñada sentencia se había interpuesto.

Es cierto que en el escrito de alegaciones a la referida providencia, señaló la recurrente otras dos sentencias como contradictorias, pero, a la vista de sus respectivas fechas (27 de Abril de 2001 la de Canarias y 25 de Abril de 2001 la de Sevilla), es imposible que ninguna de ellas fuera firme en el momento de recaer la recurrida, pues la segunda de las citadas se dictó el día inmediatamente anterior a aquélla, y la segunda al día siguiente de la aquí combatida.

Además, existen otros dos motivos de inadmisión, a los que haremos referencia seguidamente.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Concretándonos a la única sentencia referencial que habría sido admisible, según lo expuesto en la precedente fundamentación -la del TSJ de Castilla-La Mancha de 27 de Febrero de 2001 (Recurso de suplicación 50/2000)-, aun cuando hubiera sido firme, la verdad es que no resulta contradictoria, en el sentido legal, con la recurrida, por más que los problemas enjuiciados en una y otra tengan íntima relación, pero no concurren entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas por el citado art. 217 de la LPL .

La sentencia de contraste enjuició una resolución de la TGSS (la de fecha 26 de Diciembre de 1997 ), por la que se dejaba sin efecto otra decisión anterior del propio Organismo, en perjuicio de personas interesadas, y por ello consideró aplicable al supuesto lo dispuesto en el art. 145.1 de la LPL, por entender la Sala que la TGSS carecía de facultades para dejar sin efecto un acuerdo suyo anterior. En cambio, la recurrida se refiere a una resolución de la TGSS de fecha posterior (la de 3 de Mayo de 1999), por la que no dejaba sin efecto ningún acto precedente que contuviera declaración de derechos, sino que, simplemente, denegaba "ex novo" una inscripción de empresa y afiliación de trabajadores, por no estar acreditado que la empleadora se dedicara a la actividad para la que había solicitado esa inscripción.

La Sala de suplicación fue perfectamente consciente, al dictar la sentencia recurrida, de que los litigios objeto de cada una de las dos sentencias que ahora se han sometido a contraste eran diferentes: ambas fueron dictadas en fechas muy próximas y los componentes de la Sala (incluído el Magistrado Ponente) eran los mismos. Por ello, en el segundo párrafo del 2º fundamento de la recurrida se razona en los siguientes términos: "La cuestión es, por tanto, distinta de la anteriormente resuelta por esta Sala en el rollo del recurso 50/2000, donde lo que se planteaba era la cancelación de la patronal, acordada por la Tesorería, de su incorporación como tal dentro del ámbito de la Seguridad Social, después de ya haber obtenido número de cuenta de cotización. Pues ahora, lo que se plantea, es simplemente la no aceptación del alta en Seguridad Social de determinados trabajadores de la misma....".

QUINTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, plasmada en las Sentencias de 19 de Marzo de 2001 (rec. 3095/00), 22 de Mayo de 2001 (rec. 4093/00) y 10 de Octubre de 2001 (rec. 577/01 ) en los siguientes términos: "El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral impide a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social revisar por si mismos los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan, en el párrafo segundo de tal mandato, la rectificación de los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Por otra parte, el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, permite modificar la afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando no sean conformes con lo establecido en las leyes, en dicho Reglamento y demás disposiciones complementarias, revisión que podrá practicarse de oficio, pero con la limitación, establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, de que no podrán afectar a los actos declarativos de derecho, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. Es evidente que estos actos declarativos de derecho, a que se contrae la excepción, no pueden referirse a las consecuencias legales inherentes a tales variaciones, que no son actos sino consecuencia inmediata del acto administrativo. De otra manera quedaría sin efectividad la afirmación que realiza el precepto de poder practicarse de oficio tales cambios. Rige por tanto, la regla, sin que haya lugar a aplicar la excepción.- Por otra parte, el precepto transcrito forma parte del desarrollo reglamentario del art. 13 de la Ley General de Seguridad Social, en cuyo párrafo 4 se ordena que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Precisamente, en el caso que hoy se enjuicia, la Seguridad Social procedió a realizar el cambio de encuadramiento del actor, en virtud de actuación previa inspectora, supuesto, incardinable en el mandato legal antes transcrito, por lo que fue correcta la resolución de la Tesorería, en cuanto a que este organismo tenía competencia legal para adoptar el acuerdo.

SEXTO

En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite prevenido por el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera entonces, los que a la sazón serían tres motivos de inadmisión, se han convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo así declararlo, con las demás consecuencias a ello inherentes, como son la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 459/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Enero de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en el Proceso 559/99, que se siguió sobre Seguridad Social, a instancia de la mencionada recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida; acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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