STS, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Rubén contra sentencia de 23 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de julio de 2006, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 69/2006 siendo recurrida la COMUNITAT DE REGANTS-SINDICAT AGRICOLA DE L'EBRE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa se dictó, en fase de ejecución de sentencia, auto de fecha 29 de junio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO que respecto al supuesto examinado deben adoptarse los pronunciamientos siguientes: 1º) Declarar extinguida desde el día de hoy la relación Laboral que unía a las partes del presente procedimiento. 2º) Establecer a favor del actor, con cargo a la empleadora y en concepto de indemnización, la suma de 11.781,38, sin que proceda el abono de salarios de tramitación. Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 28 de julio de 2006, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por el actor.

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Rubén ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2007 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra el auto de 28 de Julio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa en los autos número 69/2006 seguidos a instancia de dicha parte actora, ahora recurrente, contra la Comunitat de Regants y el Sindicat Agrícola de l'Ebre, y debemos declarar y declaramos la firmeza del auto recurrido, así como la nulidad de las actuaciones a partir de la Providencia por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, inclusive éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Rubén se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora si son o no recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución de una sentencia recaída en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitado por el cauce del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia recurrida, de 23 de febrero de 2.007 (rec. 8219/06) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declaró que no son recurribles dichos autos, e inadmitió el recurso interpuesto por el actor frente al que dictó el Juzgado de lo Social el 29-6-06. Disconforme con tal decisión el actor ha formalizado frente a dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos o causas de contradicción para sostener: 1) Que cabe recurso de suplicación frente a dicho auto, en atención a la modalidad procesal en la que fue dictado. 2) Que en todo caso, el auto es recurrible por resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. 3) Que es lícita la cláusula indemnizatoria prevista en el contrato para extinción de la relación laboral, cuando ésta se declara en ejecución de sentencia, como hizo el auto del Juzgado ante la decisión empresarial de no reintegrarlo en sus anteriores condiciones de trabajo.

Ante tal planteamiento, es necesario hacer dos puntualizaciones iniciales. La primera, que dado el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que inadmite el recurso de suplicación por razones procesales y no entra a conocer del fondo del asunto, es evidente que la tercera cuestión planteada no puede ser abordada por esta Sala, ni aun en el supuesto de que consideráramos procedente el recurso de suplicación que la sentencia estimó inviable, puesto en tal caso nuestro pronunciamiento se habría de limitar a declararlo así y a devolver las actuaciones a la Sala de origen para que resolviera lo que ha quedado imprejuzgado. La segunda, que la formulación de dos motivos distintos para examinar una misma infracción -- la única que se denuncia en el recurso es la del art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -- supone una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia lo que, de ordinario, habría llevado a examinar ambos motivos a la luz de una sola sentencia referencial. No obstante tal indebido proceder resulte irrelevante en éste caso, dado que la cuestión planteada afecta directamente a la competencia funcional de esta Sala, y según reiterada jurisprudencia que por conocida excusa de su cita, puede y debe ser examinada de oficio sin necesidad de valorar previamente si concurre o no el presupuesto de la contradicción del art. 217 LPL.

SEGUNDO

El art. 138 LPL, que regula la modalidad procesal de "movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo", dispone en el segundo párrafo de su apartado cuarto que la sentencia que se dicte "no tendrá recurso". De ahí que la sentencia del Juzgado que recayó en éste deviniera firme por no ser recurrible en suplicación.

Partiendo de ese dato, el mandato del art. 189.2 LPL se muestra claro y terminante. Son solo recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Es decir, que cuando la sentencia ejecutoria no es recurrible -- en este caso la dictada en su día por el Juzgado no lo era -- tampoco lo son los autos que puedan dictarse en ejecución de la misma, cualquiera que sea su contenido.

De modo que, dado el tenor del precepto, no es posible entender, como pretende el recurrente, que son siempre susceptibles de recurso los autos que resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia o que contradicen lo ejecutoriado, con independencia del procedimiento en que recaigan. Pues ello implica una interpretación contraria al sentido claro y preciso de la norma, que dispone que los autos con tal contenido, únicos capaces de acceder a la suplicación, solo son recurribles en dicho grado cuando se dictan en ejecución de una sentencia que, a su vez, también lo sea.

Esa es la doctrina constante que ha mantenido esta Sala. En las sentencias de 27-2-91, 9-2-1996 (rcud. 2163/95) y 28-5-96 (rcud. 3190/95 ), en relación con la modalidad procesal de clasificación profesional, cuyas sentencias, al igual que ocurre con las dictadas en la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tampoco tienen recurso. Y ya en relación con esta última modalidad, en las de 6-10-05 (rcud. 5834/03) y 22-11-05 (rcud. 2648/01), que señalan además que la regla de irrecurribilidad constituye "una norma de indubitada constitucionalidad como ha señalado el Tribunal Constitucional en el auto nº 301/1993 de 5 de octubre, partiendo de la consideración de que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal". A lo que la sentencia de 12-12-01 (rcud. 11/00 ), añade que la previsión del art. 189.2 es "lógica en cuanto que si se parte de la base de que para determinadas pretensiones, por su reducida cuantía económica o por su concreta naturaleza, es suficiente la tutela judicial que puedan obtener con la sentencia de instancia, por esa misma razón, y aun con más motivos por el carácter vicario que tienen en general los Autos de ejecución, habrá que mantener que en los mismos casos no quepa el recurso contra el auto".

TERCERO

La doctrina expuesta priva, además, al recurso que examinamos de contenido casacional, del que carecen aquellos que se interponen "contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo" (ss. de 27-10-98 (rcud. 3616/97), 31-5-99 (rcud. 4640/98), 17-7-00 (rcud.2439/98) 1-7-03 (rcud 2740/02) y 17- 1-06 (rcud. 5259/04) entre otras muchas), como aquí ocurre. Lo que hubiera permitido ya el rechazo del recurso en fase de inadmisión (art. 223. 1 y 2 LPL ).

De conformidad con todo lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rubén frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2.007 (rec. 8219/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Rubén contra sentencia de 23 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de julio de 2006, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 69/2006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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