STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso de suplicación núm. 196/06, formalizado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 12 de diciembre de 2005, recaída en los autos nº 637/05, seguidos a instancia de D. Federico contra INSS, sobre REVISIÓN REGULADORA DE PENSIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de D. Federico debo declarar y declaro que los Efectos Económicos de la Revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida el actor es el 1.8.85, condenando a las demandadas INSS y TGSS dentro de su respectiva responsabilidad a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer al actor los atrasos correspondientes desde esa fecha".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, nacido el

9.4.30, encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, accedió a la situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Desde esta situación al actor se le reconoció por Resolución de INSS el paso a la situación de jubilación del mencionado régimen especial asignándole una pensión del 100% de la base reguladora de 593,11 Euros/mes con efectos económicos de 1.8.85, habiéndose calculado en función de las bases normalizadas de la categoría de Entibados correspondiente al período Agosto de 1983 a Julio de 1985, (Folios 25 y 33 de los presentes autos). 2º.- El 13.4.05, el actor, solicitó revisión de la base reguladora de su pensión, alegando que su última categoría profesional fue la de barrenista y solicitando los efectos económicos al momento de causar el derecho a pensión de jubilación. 3º.- La Entidad Gestora modificó la base reguladora de la pensión fijándola en 692,78 Euros, en base a las alegaciones del actor acordándose que los efectos económicos de la pensión retrotraían un máximo de cinco años desde la fecha de solicitud de la revisión, acordando abonar en concepto de atrasos de su pensión de jubilación la cantidad correspondiente al período 13.4.00 al 30.4.05. 4º.- El actor está disconforme con la fijación de efectos económicos fijados por el INSS presentando Reclamación Previa contra la Resolución de la Entidad Gestora; que le fue desestimada, por lo que agotada la vía previa interpuso demanda el 7.9.05 solicitando que la fecha de efectos económicos de la revisión de la pensión de jubilación sea el 1-1-95".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número León tres (sic) (Autos 637/05 ), en virtud de demanda promovida por

D. Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación, y previa revocación de la sentencia impugnada debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Federico mediante escrito de 3 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 13 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida: a) el accionante en las presentes actuaciones ha nacido en 09/04/30 y estaba afiliado al REMC, cuando se le reconoció IPT derivada de enfermedad común; b) desde esa situación pasó a Jubilación, con base reguladora calculada en función de las base normalizadas de la categoría profesional de Entibador y efectos económicos de 01/08/85;

  1. en 13/04/05 solicitó la revisión de la base reguladora, alegando que su última categoría profesional había sido la de Barrenista; d) se le fijó la nueva base reguladora, acordándose la retroacción de los efectos económicos a cinco años desde la fecha de la solicitud; y e) habiendo reclamado efectos iniciales de la nueva pensión desde el 01/01/95, la pretensión es rechazada por la STS Castilla y León/Valladolid 24/02/06 [rec. 196/06 ].

  1. - En su recurso frente a la indicada sentencia, el actor señala como sentencia de contraste la STSJ Andalucía/Granada 13/01/04 [rec. 2315/03 ] y acusa la infracción del art. 43.1 LGSS .

SEGUNDO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en cuya interpretación -que resumimos- la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-; y 29/06/06 -rec. 3157/04 -] ha indicado: 1) el principio jurídico que inspira el requisito es el de equilibrio procesal [art. 75 LPL ], conforme al que no puede imponerse a la parte recurrida o a la Sala la investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias; 2) la finalidad de la exigencia es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos del debate en la integridad de sus elementos; 3) el análisis de contradicción ha de consistir, no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, sino -sobre todo- en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento; 4) tal comparación supone un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas; y 5) en su caso exige indicar expresar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito.

  1. - En el caso que debatimos, el recurso no hace análisis comparativo alguno entre las respectivas controversias que se suscitan en la sentencia recurrida y la invocada de contraste, sino que se limita a afirmar que el debate se concreta en «si la fecha de efectos económicos que se ha de aplicar a la revisión de la cuantía de la pensión de Jubilación reconocida ha de retrotraerse a la fecha de producción del error o si, por el contrario, tal reconocimiento está sometido al límite de cinco años. La sentencia recurrida ... niega tal posibilidad mientras que en las de contraste ... sostienen lo contrario». Con lo que es claro que no se observa la exigencia -relación precisa y circunstanciada- de que tratamos.

TERCERO

1.- De otra parte, el art. 217 LPL también exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que no es apreciable en el caso de las resoluciones a comparar, pues la retroacción de efectos aceptada por la decisión referencial [«desde la fecha del erróneo otorgamiento inicial»] se basa en el hecho de que la posible existencia de prescripción «es una cuestión nueva no planteada en la instancia y por tanto vedada en un recurso extraordinario»; y aunque «a mayor abundamiento» se hagan consideraciones al respecto, no hay que olvidar que la contradicción aducible en el recurso para la unificación no puede basarse en las declaraciones o conclusiones constitutivas de los «obiter dicta» de la sentencia, que carecen de virtualidad a los efectos de la exigencia contenida en el art. 217 de la LPL, sino que ha de fundamentarse en la «ratio decidendi» del fallo (SSTS 25/09/00 -rec. 2972/99-; 10/12/00 -rec. 1767/00-; 29/06/01 -rec. 1771/99-; 26/04/04 -rec. 2098/03-; 23/03/05 -rec. 5344/03-; 22/09/05 -rec. 3454/04-; 21/06/06 -rec. 5366/04-; 04/05/06 -rcud 2782/04-; 05/07/06 -rec. 976/05-; 12/07/06 -rcud 2276/05-; y 04/04/07 -rcud 588/06 - ).

  1. - Finalmente se ha de indicar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recurso interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS 14/12/96 -rec. 3344/95-; 21/09/98 -rec. 4273/97-; 23/09/98 -rec. 2431/97-; 27/10/98 -rec. 3616/97-; 16/06/03 -rec. 2835/01-; 18/11/04 -rec. 5193/04-; 03/12/04 -rec. 6052/03-; 25/01/05 -rec. 5515/03-; 30/09/05 -rec. 3824/04 -... ). Y éste es el caso presente, en el que la doctrina de la Sala -lógicamente aplicando normativa anterior a DF Tercera Ley 42/2006, que modifica el art. 43 LGSS y fija los efectos económicos de la nueva cuantía de una pensión revisada a tres meses, como máximo de la solicitud de revisión- es constante a la hora de afirmar que si bien las eventuales modificaciones de la pensión por corrección del importe inicialmente fijado con error, retrotraen sus efectos a la fecha del reconocimiento del derecho, no operando la limitación de tres meses prevista en el art. 43 LGSS, ello ha de entenderse sin perjuicio del mecanismo de la prescripción (así, para la pensión de jubilación, son de citar las SSTS 25/03/93 -rec. 660/92-; 07/07/93 -rec. 1193/92-; 23/01/95 -rec. 1130/94-; 14/03/95 -rec. 2442/94-; 22/11/96 -rec. 3348/95-; 11/10/01 -rec. 1115/01-; 27/10/04 -rec. 5611/03-; 26/12/05 -rec. 874/05-; 22/11/06 -rec. 3372/05-; y 31/01/07 -rcud 2633/05-. Y para la de invalidez permanente, las SSTS 07/02/02 -rec. 2129/01-; 11/06/03 -rec. 3759/02-; 25/06/03 -rec. 3838/02-; 24/07/03 -rec. 4607/02-; 20/10/03 -rec. 4138/02-; 14/07/04 -rec. 3328/03-; 27/10/05 -rec. 3844/02-; 17/11/05 -rec. 3661/04 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, nos llevan a afirmar que el recurso formulado no cumple con las exigencias -relación circunstanciada, contradicción y contenido casacional- de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Federico contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Castilla y León/ Valladolid en fecha 24/02/2006 y en el recurso de suplicación nº 196/2006, formalizado contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Tres de los de León en 12/12/2005, sobre revisión de pensión, presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

791 sentencias
  • ATS, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 200......
  • ATS, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 200......
  • ATS, 7 de Marzo de 2013
    • España
    • 7 Marzo 2013
    ...y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero......
  • ATS, 18 de Abril de 2013
    • España
    • 18 Abril 2013
    ...y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tramitación: fase de interposición
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...2014, RCUD 1200/2013 y 18 diciembre 2014, RCUD 2810/2012. 335 SSTS 1 marzo 2007, RCUD 4514/2005; 13 marzo 2007, RCUD 4633/2005; 29 junio 2007, RCUD 1345/2006; 12 julio 2007, RCUD 1813/2006; 21 febrero 2008, RCUD 178/2007 y 4 noviembre 2008, RCUD 3147/2007. CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH cont......
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...y ha dado prevalencia al tenor literal del art. 161.1.2. LGSS para no dejar vacía de contenido la reforma de 1997 (STS de 29 de junio de 2007, rec. 1345/2006). [44] STS 7 de febrero, de 2000, rec. 109/1999; 16 de mayo 2000, rec.3571/1999; 25 de mayo de 2000, rec. 2475/1999, 14 de junio de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR