ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12906A
Número de Recurso4060/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 4060/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 4060/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 260/2013 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Servicio Andaluz de Empleo, FOGASA y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de febrero de 2016 -aclarada por auto de fecha 10 de marzo de 2016 -, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 18 de febrero de 2016, R. Supl. 623/2015 , aclarada por auto de 10 de marzo de 2016 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y el Servicio Andaluz de Empleo y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor, llevado a cabo por el Servicio Andaluz de Empleo.

El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Empleo, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, con categoría de titulado medio,(Grupo II), desempeñando funciones de asesor de empleo, en la oficina de empleo de Sevilla este, habiendo suscrito con el SAE un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que fue objeto de dos prórrogas en las que se añadió una cláusula adicional por la que se especificaba que el contrato quedaba condicionado a la financiación regulada en el RD-Ley 13/2010 de 3 de diciembre. El actor realizaba funciones propias de su categoría como asesor de empleo, desempeñando las tareas propias de la oficina junto con el resto del personal de la misma.

El 27 de noviembre de 2012 el actor recibió una comunicación de la Directora Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en el que le anunciaba la finalización del contrato de trabajo por conclusión de la obra o servicio determinado, con efectos del 31 de diciembre de 2012. El día 31 de diciembre de 2012 finalizó la relación laboral que mantenían con el SAE 413 contratados laborales, que con la categoría de titulados de grado medio, realizaban sus funciones para el SAE dentro del plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del consejo de Ministros de 18 de abril de 2008. El personal del centro de empleo de Sevilla-Este pasó de 22 a 13 trabajadores.

La Sala señala que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias previas que cita, cuya doctrina ha sido reiterada posteriormente y en las que se argumenta respecto a la calificación que haya de darse a la relación, ésta debe ser considerada indefinida, criterio reiterado posteriormente en otras sentencias de esta sala en relación con trabajadores contratados y despedidos en la misma época del actor, con base en las mismas normas y con idéntica cobertura contractual. Respecto del cese de la relación, la sala se remite igualmente al criterio establecido por esta sala en múltiples ocasiones desde la sentencia de 29 de abril de 2014, RCUD 1996/13 , de manera que el cese del demandante -como el de los restantes Promotores y Orientadores contratados y cesados en similares circunstancias- ha de ser considerado constitutivo de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- y no se ha producido por iniciativa del empresario (SAE), sino que lo fue por imposición de la Ley, y esta circunstancia les excluye del art. 51 ET y de su umbral numérico, con el consiguiente rechazo a la pretendida nulidad del cese por no haberse seguido el correspondiente procedimiento de despido colectivo.

SEGUNDO

Recurre la sentencia el trabajador, con un único motivo relativo a la vulneración de los arts. 51.1 , 52 e) 1 y 2, y 55 ET así como de los arts. 122.1 y 2 a ) y b ) y 124 LRJS . Invoca, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 16 de mayo, R. Supl. 256/13 , que conoce también de la contratación por obra o servicio de una trabajadora, con categoría de técnico de grado medio, orientadora, con varias prórrogas al amparo del citado Plan y las normas citadas en la sentencia recurrida. La trabajadora es contratada por la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (Funcatra), que es la encargada de la Gestión del Servicio de Orientación del Plan Extraordinario de que se trata. La trabajadora realizaba funciones de orientación laboral a demandantes de empleo, realizando itinerarios de inserción laboral. A la trabajadora se le entregó comunicación de extinción del contrato el 27 de enero de 2012 con efectos 31 de marzo de 2012. Se constata que la citada entidad extinguió los contratos de 112 trabajadores adscritos al Plan Extraordinario de marras.

La sentencia considera, por lo que aquí interesa, que el contrato de la trabajadora era indefinido, por no cumplir su contrato los requisitos de la modalidad de obra o servicio, y que el Plan Extraordinario no tenía por objeto la realización de actividades singulares dirigidas a determinados sujetos, sino que se dirigía a la puesta en práctica de medidas generales de orientación, información e inserción laboral de los desempleados. Junto a ello, dado que se produjo una extinción de 112 contratos adscritos al Plan, declara el despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que en el presente recurso carece de contenido casacional, por cuanto la sentencia recurrida al apreciar únicamente la improcedencia y no la nulidad coincide con la doctrina de la Sala contenida en sus sentencias de 23 de abril de 2015, Rec. 141/2014 y 12 de mayo 2015, Rec. 2794/2013 , entre otras, que confirman que en estos casos el despido es improcedente y no nulo por no ser el mismo debido a decisión empresarial. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

Por providencia de 6 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 2016 -aclarada por auto de fecha 10 de marzo de 2016-, en los recursos de suplicación número 623/2015 , interpuestos por D. Juan Ramón y el Servicio Andaluz de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 260/2013 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Servicio Andaluz de Empleo, FOGASA y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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