STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3756
Número de Recurso979/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1843/02 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en autos nº 690/01 seguidos por D. Bruno frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Bruno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando al INSS a que abone la Pensión de Jubilación que tiene reconocida el actor, calculada en el 65% de su Base Reguladora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- El demandante, en el mes de noviembre de 1998, solicitó la pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida el 2 de noviembre de 1998, con los siguientes elementos: Pensión Mensual: 195.798 ptas., equivalente al 60 % de su Base Reguladora de 326.329 ptas., con más de 40 años cotizados. 2.- Disconforme con el porcentaje de base reguladora reconocida el actor formuló reclamación previa, postulando que le fuera reconocido el porcentaje del 65%, por considerarse que su cese en el trabajo no era imputable a su libre voluntad; lo que fue desestimado en la vía previa. 3..- El demandante pertenecía hasta abril de 1996 a la plantilla fija de trabajadores de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., en que aceptó la oferta de la compañía a los trabajadores comprendidos entre ciertos límites de edad próximos a los 60 años, para acogerse a un Plan Social, según contrato tipo elaborado por la empresa, que consta al folio 90 de autos, que damos por reproducido, y cuya finalidad es según consta en el mismo la necesidad de la empresa de "adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones". 4.- El proceso de prejubilaciones afectó a un gran número de empleados de teléfonica de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliados por los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa de los años 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en el año 1999 en Expediente de Regulación de Empleo, por Despido Colectivo tramitado en Madrid con el nº 26/29, en el que se concedió a la empresa autorización para rescindir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 10.849 trabajadores, de los 51.568 trabajadores, que ese momento constituían la plantilla laboral. Dicha solicitud se fundó en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que venían motivados por la liberalización total del servicio Teléfonico básico, la tendencia negativa en los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La finalidad del mismo es la de mantener y consolidar en el futuro la posición de liderazgo en el sector. En dicha Expediente la empresa reconocía haber adoptado las siguientes medidas para ajustar su plantilla a sus nuevas necesidades: Reforzar planes de formación, Movilidad funcional, Acuerdos de traslados, recolocaciones dentro del Grupo Teléfonica y Ofrecer bajas incentivadas (mal llamadas prejubilaciones) etc., reforzando siempre el carácter voluntario de las medidas incluso la de citado Expediente, en el cual se recogía expresamente que pese a que la incorporación a las medidas del Plan sea voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrá la consideración de causas involuntarias. 5.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores que lo fueron de la empresa Telefónica de España, afectados por Plan Social de la compañía y acogidos al sistema de prejubilaciones, que la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 y hasta 1999, sin acudir a expediente de regulación de empleo".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 23 de enero de 2002 y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

Por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Bruno, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de noviembre de 2001, en el recurso nº 2267/91 .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida revocó la de instancia y desestimó la pretensión del actor, consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. El cese se produjo en abril de 1996, al acogerse el actor al sistema de bajas incentivadas o prejubilación voluntaria propuesto por la empresa. La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión pero la Sala de suplicación la revocó en razón a que la causa de la baja en la empresa del actor fue una prejubilación voluntaria. El presente recurso, a través de su "alegación" cuarta, formaliza seis motivos: el primero denuncia la infracción del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia recurrida carece de motivación; el segundo alega una incongruencia "extra petita" por no ajustarse el fallo al objeto del proceso con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; el tercer motivo invoca el artículo 14 de la Constitución Española por existir otros trabajadores de Telefónica que se han jubilado con aplicación de una reducción menor; y el cuarto motivo denuncia la infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1647/1997 , por considerar que su cese se ha producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió responde en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa. Los motivos quinto y sexto introducen desarrollos complementarios con denuncia de la infracción de los artículos 51.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 13 del Convenio 158 de la OIT , insistiendo en que el cese del actor es, o debió ser, un despido colectivo.

El recurrente aporta como única sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 5 de noviembre de 2001, dictada en un supuesto en el que se debatía también, a efectos de la reducción aplicable a la pensión de jubilación, el carácter voluntario o involuntario de un cese mediante acuerdo de prejubilación de otro trabajador de la misma empresa. La sentencia acepta el carácter involuntario del cese, razonando que "el establecimiento de un plan de prejubilaciones por parte de una empresa con asunción de los costes de reestructuración no significa que los trabajadores soliciten a la empresa el establecimiento de tal plan para así disfrazar su cese voluntario, sino que es el medio habitual que adoptan las empresas cuando deciden reducir su plantilla sin tener que acudir a la vía administrativa donde les es obligado demostrar la causa económica, organizativa, productiva o técnica que obliga a tal reducción, por lo que la comodidad empresarial no puede traducirse en un cese voluntario del trabajador cuando el mismo se ha visto abocado a una situación de coacción e inseguridad viendo desaparecer su puesto y siendo patente la precariedad de su continuación en la empresa".

SEGUNDO

Es patente que, respecto a los motivos de casación que, incluidos esencialmente en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º -todos ellos, como se vio, dentro de una de las "alegaciones" del recurso, la cuarta-, no se cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la única sentencia aportada a estos efectos -la de la Sala de lo Social de Cataluña ya mencionada- no aborda ninguna cuestión relacionada con la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia, ni tampoco se pronuncia sobre una infracción de fondo vinculada a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Estos motivos, en cuanto se refieren a la hipotética vulneración de normas procesales, no están exonerados del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de 2000, 21 de noviembre de 2000 y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, y 13 de enero de 2005, rec. 540/2004 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

TERCERO

En relación con la cuestión de fondo debatida en el presente recurso también es clara la falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina en sentido contrario al que el recurrente propone en sus sentencias de 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2002; 22 y 24 de enero de 2003; 6 y 12 de julio de 2004; 17 y 18 de enero y 1 y 7 de febrero de 2.006 , entre otras muchas. En estas sentencias se establece que "las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal . La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de "coacción" o "precariedad", aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1843/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 690/01 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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