ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3082A
Número de Recurso3574/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3574/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3574/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Bilbao/Bilboko se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 296/2016 seguido a instancia de D. Constantino contra Cespa Jardines SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Zurine Quintana Díez en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Al recurrente se le reconoció por el INSS una pensión de incapacidad permanente total el 4 de enero de 2016 sobre una base reguladora de 1.530,82 euros. Interpuso reclamación previa para impugnar la base reguladora que fue desestimada. La empresa le había abonado en noviembre de 2015 las diferencias salariales devengadas desde julio de 2013 en virtud de un pacto laboral extraestatutario, ingresando las cotizaciones correspondientes desde el mes de octubre de 2013. El actor solicitó en la demanda origen del presente recurso el reconocimiento de una base reguladora de 1.871,90 euros, 1.849,86 euros o 1.539,89 euros, según los periodos de cómputo de las bases de cotización. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la base reguladora mensual de la pensión era de 1.539,89 euros. La sala de suplicación ha desestimado el recurso del actor apreciando su propia incompetencia funcional con base en el art. 191.2 g) LRJS , porque las diferencias con la base reguladora reconocida en vía administrativa con las postuladas de 1.871,90 euros o 2.556,47 euros (sic) no alcanzan la cuantía de 3.000 euros en cómputo anual de catorce pagas.

El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 26 de junio de 2007 (rcud 1104/2006 ) para que se declare la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social. A este respecto la STS de 10 de enero de 2017 (rcud 3747/2015 ), entre otras muchas, declara en el fundamento jurídico segundo "que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, -rec. 1462/90 -; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 - )".

En cualquier caso no hay contradicción con la sentencia de contraste reitera la doctrina de que "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse así: I . Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado . En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93 ), 12-2-94 (rec. 698/93 ), 21-9-99 (rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01) entre otras). II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado , o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)".

La sentencia de contraste estima el recurso del beneficiario porque en el suplico de la demanda pedía la liquidación de las cantidades existentes, que equivale al supuesto en que puede calcularse fácilmente lo reclamado mediante una simple operación aritmética y resulta que superaba el mínimo legalmente previsto.

En consecuencia, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 26 de junio de 2007 ya citada , 11 de febrero de 2013 (rcud 1151/2012 ), 11 de marzo de 2013 (rcud 3771/2011 ), 14 de mayo de 2015 (rcud 82/2014 ), 5 de abril y 5 de julio de 2017 (rcud 268/2016 y 2210/2016 ), entre otras muchas. Concretamente, la STS de 11 de marzo de 2013 razona que «Respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la base reguladora, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso- que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, recientemente, las SSTS 11/07/05 -rcud 2465/04 -; 22/09/05 -rcud 2479/04 -; 21/03/06 -rcud 424/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 18/09/06 -rcud 1413/05 -; 13/10/06 -rcud 2980/05 -; 10/11/06 -rcud 4428/05 -; y 14/11/06 -rcud 5395/05 -); y si - discutiéndose diferencias en prestaciones- se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simple operación aritmética, hay que estar al importe determinado o determinable y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la LPL (por ejemplo, SSTS 29/10/04 -rec. 5896/2003 -; 12/07/05 -rec. 2465/04 -; 22/09/05 -rec. 2479/04 -; 10/11/06 -rec. 4428/05 -; 14/11/06 -rec. 5395/05 -; y 26/06/07 -rcud 1104/06 -.

El recurrente alega que en este caso se está en el supuesto de que mediante una operación aritmética se puede cuantificar el importe de lo reclamado que equivaldría a las diferencias de base reguladora desde la fecha de efectos de la pensión (9/12/2015) hasta la fecha de la sentencia (28/2/2017 ) y supera el mínimo legal de 3.000 euros. Pero el argumento no puede aceptarse porque ni ese supuesto equivale al de la STS de 26 de junio de 2007 ni desde luego a la simple operación aritmética que refiere dicha sentencia, como se advierte de los cálculos efectuados por el propio recurrente en el escrito de alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Zurine Quintana Díez, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1134/2017 , interpuesto por D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao/Bilboko de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 296/2016 seguido a instancia de D. Constantino contra Cespa Jardines SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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