STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso5014/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dñª Pilar Corchero Gonzalez en nombre y representación de Íñigo. contra la sentencia dictada el 7 de Julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación nº1863/95, formulado contra la dictada el 24 de octubre por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos sobre "cantidad " seguidos a instancias de D. Íñigocontra Banco Central Hispano.

Ha comparecido en concepto de recurrido dicho Banco, representado por el Letrado D. Hernandez del Rio. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de Octubre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Íñigo, contra la empresa Banco Central Hispano S.A., debo condenar y condeno a la demandada, a que abone al actor, la cantidad de 450..066 Ptas. por diferencias de complemento de pensión por el periodo que va de 1.2.91 a 30.4.94.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El convenio colectivo para la Banca Privada de 1970 publicado en el B.O.E. de 22 de mayo de 1970, disponía en su articulo 40: "1.- desde el momento que el empleado cumpla 65 años de edad, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, quedando ésta obligada en ambos casos a satisfacerle en ambos casos mensualmente, una cantidad tal, que sumada a la pensión que el jubilado perciba de la Seguridad Social le suponga una percepción total liquida anual igual al 100% de la que tuviere, también liquida en el momento de la jubilación por aplicación del convenio incluida la ayuda familiar" 2.- Desde el momento en que el empleado cumpla los 60 años de edad (concurriendo los requisitos establecidos en la disposición transitoria 2ª del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966 de 21 de Abril) y cuente con cuarenta o mas años de servicio efectivo en la profesión podrá jubilarse a petición propia, percibiendo en lugar del 100%, el 95% de sus percepciones totales liquidas anuales. 2º).- El convenio colectivo de Banca privada de 1.984, publicado en el B.O.E. nº 27, según resolución de 2.4.94, en su artículo 40 disponía: "El personal de Banca que se encuentra en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la Empresa, desde el momento que cumpla 65 años de edad, quedando ésta obligada en ambos supuestos a satisfacerle mensualmente una cantidad tal que sumada a la pensión que el jubilado perciba de la Seguridad Social, suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 a la que tuviera por aplicación del Convenio, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo, en el momento de su jubilación, incluidas las prestaciones familiares legales. Esta percepción no experimentará decremento, cualquiera que sean las variaciones de la pensión que perciba de la Seguridad Social. 2. El personal que se encuentra en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla los 60 años y cuente con 40 o mas años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo en lugar del 100 por 100, el 95 por 100 de sus percepciones totales anuales, de acuerdo con la formula del apartado anterior. 3. El personal que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla los 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma. En tal caso el complemento de jubilación a cargo de la Empresa, será el necesario para que sumado a la percepción de la Seguridad Social se alcance el 90 por 100 de las percepciones totales anuales, de acuerdo con la formula expresada en los dos párrafos anteriores. 3º).- El Convenio Colectivo de Banca Privada de 1988, publicado en el B.O.E. nº 120 de 19.5.88, en el art. 40 regula también la jubilación de los empleados de Banca Privada y dispone en el apartado 4, que la prestación a cargo de la empresa, se satisfará por doceavas partes abonables por mensualidades vencidas y se determinara aplicando el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa, según la formula que inserta sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en computo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado estableciendo en la formula mencionado, un porcentaje que varía del 60 por 100 al 100 por 100 según la edad de jubilación que puede oscilar entre 60 y 65 o mas de 65, todo ello naturalmente, referido al complemento de pensión que debe abonar el banco. 4º).- pese a lo dispuesto en los sucesivos Convenios Colectivos y según se ha transcrito, el Banco Central Hispano-Americano S.A., en la practica, ha venido satisfaciendo al personal que se jubilaba, la diferencia respecto de las percepciones de Seguridad Social, hasta el 100 por 100 de las percepciones totales anuales, independientemente de la edad de jubilación y de los años de servicio. 5º).- Con fecha 6.9.89, el Consejo de Administración de la entidad bancaria demandada, en su sesión celebrada el día 29 de junio, acordó que a partir de 1.1.90, las percepciones por jubilación del personal del banco, con derecho a complemento, "se ajustaran a los porcentajes a que hace referencia el art. 40 del vigente convenio colectivo en razón a la edad y antigüedad, dando así por finalizado el acuerdo anterior, por el que se mejoraban estas prestaciones", se plasmó ello en circular mº 82/89 y motivó la presentación de una demanda de conflicto colectivo, que interpuso la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. en Madrid, demanda que turnada, correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 24, que en fecha 14.7.90 dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar la comunicación demanda articulada por don Pedro Franciscoen nombre y representación de Federación Estatal de Banca y Ahorro CC.OO., contra la empresa Banco Hispano Americano S.A. y en coherente decisión debo condenar y condeno a la empleadora referida a que en los supuestos jubilatorios de su personal afectado por el Convenio Colectivo del sector continuo abone el derecho económico que corresponde como diferencia entre las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social y el salario anual percibido por el trabajador interesado sin efectuar pronunciamiento expreso de cuantos y cuales pudieran ser estos complementos y la naturaleza salarial o extrasalarial de los mismos". Dicha sentencia fue recurrida ante la Audiencia Nacional en fecha 18.7.91, dictó sentencia confirmatoria íntegramente de la anterior. La meritada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo en fecha 28.5.93 desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina. 6º).- El actor en este proceso Íñigocon domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, teniendo mas de 60 años y menos de 65, solicitó del Banco demandado, empresa para la que trabajaba, jubilación anticipada contestando el Banco mediante escrito de fecha 19.1.91, que atendiendo a su petición le concedía jubilación anticipada, con efectos de 31.1.91 comprometiéndose la empleadora a abonar, como complemento de pensión, la cantidad de 1.580.200 ptas. pagaderas en doceavas artes con periodicidad mensual, lo que suponía en la practica, el abono de cantidad tal, que sumada a la pensión que el jubilado percibía de la S.S., le suponía una percepción liquida anual igual al 95% de la cantidad liquida anual que el trabajador percibía al momento de la jubilación. Este acuerdo fue revisado con fecha 22.7.91, incrementándose en un 7%, con efectos retroactivos, quedando fijado el complemento de pensión, en 1.775.968 pesetas año. 7º).- Para el calculo del complemento referenciado, se tomo puesto que se complementa sobre liquido, la totalidad de los conceptos que integran el salario del actor, incluido el de Sobresueldo, complemento de gestión que se identificaba en las nominas con la clave C54 y que no es un concepto salarial que contemple el Convenio, que en su art. 7º establece los conceptos retributivos sin incluir el reseñado. 8º).- La cuantía del complemento del que se trata, si se hiciera al calculo sobre el total de las retribuciones y se complementara hasta el 100 por 100 de la cantidad liquida que el trabajador percibía al momento de jubilarse, ascendería a 1.934.176 pesetas año, es decir, habría una diferencia con la cantidad que abona el empleador, de 158.208 pesetas año. 9º).- La cuantía del complemento de que se trata, si se hiciera el calculo sobre el total de las retribuciones que contempla el Convenio Colectivo, excluyendo los conceptos salariales, que no son de convenio colectivo, y se complementara por parte del empleador hasta el 100 por 100 de la cantidad que al trabajador correspondería percibir por los conceptos salariales del Convenio al momento de su jubilación, ascendería a 1.914.950 al año, es decir, habría una diferencia con la cantidad que abona el empleador de 138.482 ptas. año. 10º).- En abril del 93, el aquí accionante, dirigió escrito al Banco demandado, reclamándole en base a las sentencias que se han referenciado en el ordinal 5 de la relación factica de esta resolución, el abono por parte del susodicho Banco, del complemento de pensión en cuantía tal, que sumada a la pensión de jubilación que percibe de la S.S., le suponga una percepción liquida anual igual al 100 por 100 y no del 95%, como abonaba el Banco, de la cantidad liquida que percibía al momento de la jubilación y como no recibiera respuesta, con fecha 27.5.94 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el preceptivo acto, el 10.6.94 que resultó sin avenencia. Con fecha 24.6.94, se presentó la demanda que dio origen a estas actuaciones.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que dio lugar a la sentencia dictada el 7 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: " Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. y desestimación del interpuesto por D. Josécontra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, recaída en autos seguidos entre ambas partes, revocamos en parte la sentencia recurrida, para desestimar por completo la demanda origen de las actuaciones y absolver de ella al demandado.

Devuélvase al Banco recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir."

Cuarto

Por la Letrada Dñª. Pilar Corchero González en nombre y representación de D. Íñigose ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia diversos motivos Iº).- Esta en contradicción con las del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1993, 12 de Febrero 25 de Marzo, 13 de Abril, 19 de Julio entre otras. IIº).-Y respecto a la cuestión de fondo es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de Marzo de 1996."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar se declare la NULIDAD del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Septiembre de 1999. , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primera cuestión tanto por el recurso, en su primer motivo, como en el informe del Ministerio Fiscal emitido al amparo del artículo 223.1 de la ley de Procedimiento Laboral y ratificado en su último dictamen evacuado según lo preceptuado en el artículo 224.2 del Texto legal anteriormente citado, la cuestión de la competencia funcional referente al conocimiento por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de los recursos de suplicación formalizados por ambas partes contra la sentencia de 24 de Octubre de 1994 dictada por el Juzgado número 8 de Sevilla. Se argumenta para fundamentar esta incompetencia funcional que en la demanda origen de los autos se solicitaban diferencias del complemento de pensión, que alcanzaban una cuantía de 13.184 ptas. mensuales, resultantes de la diferencia entre el 100% reclamado y el 95% satisfecho, del complemento de pensión de jubilación a cargo de la empresa según lo previsto en el artículo 40.4 del Convenio Colectivo aplicable, y como estas diferencias del complemento de la pensión de jubilación a cargo de la empresa según lo previsto en el artículo 40.4 del Convenio Colectivo aplicable, en computo anual no alcanzan las 300.000 ptas. previstas en el artículo 189 de la ley de procedimiento Laboral para justificar el recurso de Suplicación, se entiende que la sentencia del Juzgado de lo Social no era recurrible en Suplicación. Esta argumentación según el recurso no se ve invalidada por el hecho de que la demanda solicitará en su suplico la condena al abono de 514.176 ptas. y que la propia sentencia recurrida condena al abono de 450.066 ptas. pues a su juicio la cuantía de los litigios en que no se discute el derecho a las prestaciones de seguridad social, versando el litigio solo sobre diferencias de las mismas, se determina siempre por el importe correspondiente a un año, y en este sentido se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala en 6 de Abril de 1995, en la que la actora reclamaba que en la prestación de desempleo concedida se le computa una base reguladora de 4.840 ptas. diarias y no la de 4.540 ptas. reconocida, y en la que esta Sala aplicando la doctrina consagrada en la sentencia de 12 de Febrero de 1994, declara que la reclamación no alcanzaba la cuantía de 300.000 ptas. y en consecuencia la sentencia de instancia que le pone termino carece de recurso de suplicación.

SEGUNDO

La cuestión planteada se traduce en fijar los criterios para la determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social. A este respecto hay que declarar que cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el titulo jurídico en que se fundamente la determinación de la misma. Solo cuando lo reclamado no es una cantidad determinada, hay que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación, y este principio consagrado en el apartado 8º del artículo 489 de la ley de Enjuiciamiento Civil, concorde con la comprensión inmediata de lo que es la cuantía de un litigio es de aplicación a la Rama Social del Derecho. Una vez establecida esta regla general, es cierto que esta Sala a partir de su sentencia de 12 de Febrero de 1994, viene declarando que en la determinación de la cuantía de aquellos litigios que versan exclusivamente sobre diferencias de prestaciones de la Seguridad Social, ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980, sin acudir a las reglas del artículo 489 de la de la ley de Enjuiciamiento Civil, es decir que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año.

TERCERO

La doctrina expuesta en el precedente fundamento, no se contradice por la sentencia de 6 de Abril de 1995, aportada por el recurso como contradictoria con la recurrida pues en esta sentencia lo solicitado y discutido no era cantidad determinada y si solamente, la fijación de la base reguladora de la prestación reconocida. Ahora bien, la Sala no ignora que en su reciente sentencia de 20 de Enero de 1999, aunque en su fundamentación jurídica no se altera lo argumentado en la sentencia de 6 de Abril de 1995, de hecho al tratarse de un supuesto análogo al hoy enjuiciado, se da un alcance a dicha doctrina divergente a la regla del nº 8º del artículo 489 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por ello es necesario, afirmar con claridad que la aplicación de la regla 3ª del artículo 178 de la ley de Procedimiento Laboral de 1980, solo es posible cuando no esta reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, aunque analiza la posible contradicción de la sentencia recurrida con la de 7 de Marzo de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, adolece de un defecto sustancial y es el de no estar fundamentado en infracción de ley, pues solo cita como posible norma infringida una circular de 21 de Octubre de 1982 dictada por la propia empresa demandada, y es doctrina constante de la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a) c) y e) del artículo 205 del mismo Texto Laboral, siendo aplicable a este recurso el artículo 1707 de la ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en el escrito de interposición "se expresaran el motivo o los motivos en que se ampare citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia infringidos" y es obvio que una circular de un Banco, por si sola no forma parte del Ordenamiento jurídico, por lo que como declaran las sentencias de 10 de Octubre de 1992, 16 de Julio de 1993 y 3 de Febrero de 1998, es de concluir que el incumplimiento del esencial requisito de citar la normas legales infringidas es causa de inadmisión del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Así pues procediendo según lo razonado, la inadmisión de los dos motivos del recurso, este en el presente tramite procesal ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dñª Pilar Corchero González en nombre y representación de Íñigo. contra la sentencia dictada el 7 de Julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº1863/95, formulado contra la dictada el 24 de octubre por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de D. Íñigocontra Banco Central Hispano ,

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 27/03/2000

Recurso Num.: 5014/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: BAA

AUTO ACLARACION DE ANTECEDENTE DE HECHO.

Recurso Num.: 5014/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Antonio Martín Valverde

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

En la villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

H E C H O S

UNICO.- Por la Letrada Dña. Pilar Corchero González, en nombre y representación de DON Íñigo, presentó en fecha 24 de enero de 2000 escrito de aclaración de la sentencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1999.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Conforme al art. 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial, procede rectificar el error material producido en el antecedente de hecho tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1999, en el sentido de que la desestimación del recurso interpuesto en suplicación es de D. Íñigo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error material de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1999, padecido en la transcripción del antecedente de hecho tercero, con la siguiente redacción: TERCERO: ........"FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. y desestimación del interpuesto por DON Íñigo......".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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