STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7456
Número de Recurso5395/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 2803/2005, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de La Coruña, en autos nº 861/2004, seguidos por Dª Daniela, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Dª Daniela, declaro que la base reguladora de la pensión que tiene legalmente reconocida la actora asciende a 472,72 euros condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión de viudedad que tiene reconocida en la cuantía mensual de 245,81 euros iniciales, resultante de aplicar el 52 % a la antes citada base reguladora incrementada con las revalorizaciones correspondientes desde la fecha inicial de efectos y con abono de los consiguientes atrasos desde la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, o sea, desde el 1 de septiembre de 2000.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1- La parte es pensionista de viudedad con efectos económicos de 1 de septiembre de 2000 por fallecimiento de su esposo D. Humberto, ascendiendo la base reguladora reconocida a 287,52 euros sobre la que se aplicó un porcentaje del 52 %. 2.- La parte actora solicitó la revisión de la base reguladora reconocida formulando la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS impugnando la Base reguladora alegando que en el cálculo de la misma se han computado en el periodo de 1-8-1994 a 31-10-1994 bases inferiores a la mínima legal para trabajadores mayores de 18 años basándose en que su contrato fue a tiempo parcial. Dicha Reclamación fue desestimada expresamente. 3.- El causante prestó servicios laborales para la empresa E. Barros Lago y M. Martínez Canosa S.L. con una jornada del 32,5 % desde el 1-8-1994 hasta el 31-10-1994 y al mismo tiempo el subsidio para mayores de 52 años, habiendo cotizado a la seguridad social un total de

6.124 días y cuya vida laboral se da aquí por reproducida por obrar unida a los autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña, de fecha quince de marzo de dos mil cinco, dictada en autos núm. 861/04 seguidos a instancia de Dª Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD. Decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la Sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29-10-2004, en el recurso nº 5896/2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de noviembre de 2005, recurso nº 2803/05, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña el 15 de marzo de 2005, por entender que contra ella no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía reclamada. Y la única cuestión que plantea el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS es la recurribilidad de la resolución de instancia para, consecuentemente, solicitar en el mismo la revocación de la sentencia de suplicación y la reposición de las actuaciones al momento de dictarla para que por la Sala de Galicia se dicte una nueva resolviendo sobre el fondo.

En el caso ahora enjuiciado, la demanda contenía una doble pretensión: 1) que la base reguladora mensual de su pensión de viudedad alcanzara la cantidad de 472,72 euros, en lugar de los 287,52 euros reconocidos en vía administrativa, porque, a su vez, la base reguladora de la pensión de invalidez que percibía el causante, a su entender, estaba mal calculada; y 2) que se le abonaran las correspondientes diferencias "desde la fecha inicial de efectos y con abono de los consiguientes atrasos desde la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, o sea, desde 1/9/2000". La sentencia de instancia estimó la demanda, fijó la base reguladora en 472,72 euros, condenó al INSS a estar y pasar por ello y, tal como pedía el suplico "al abono de la pensión de viudedad que tiene reconocida en la cuantía mensual de 245,81 euros iniciales, resultantes de aplicar el 51% a la antes citada base reguladora incrementada con las revalorizaciones correspondientes desde la fecha inicial de efectos y con abono de los consiguientes atrasos desde la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, o sea, desde el 1 de septiembre de 2000".

Interpuso recurso de suplicación el INSS y la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora declaró, como se dijo, que la sentencia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía. El argumento utilizado fue, con cita de varias sentencias de este Tribunal, que la diferencia mensual de la pensión resultante de la nueva base reguladora (96,3 euros al mes), multiplicada por 14 pagas, arroja un total de 1.348,2 euros, cuantía inferior a la mínima (1.803 euros) prevista en el art. 189.1 LPL para poder acceder a suplicación.

SEGUNDO

La sentencia elegida como referencial, dictada por esta Sala IV el 29 de octubre de 2004 (RCUD 5896/2003 ) resolvió un supuesto muy similar. De lo que se explica en su fundamento primero resulta evidente que el actor de aquel proceso reclamaba, de un lado, que la base reguladora de su pensión de jubilación se fijara computándose ciertos tiempos de servicio no tenidos en cuenta por la Entidad Gestora, y, de otro, que se le abonaran "las diferencias correspondientes a todas las mensualidades desde el 16 de enero de 1997 a la actualidad". La sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda, fue declarada firme por la Sala de lo Social, que razonaba que no eran admisibles a trámite los dos recursos de suplicación interpuestos por ambas partes porque aquélla no era recurrible en razón a la cuantía reclamada.

Recurrió en casación unificadora el demandante, planteando únicamente la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia y solicitando la revocación de la sentencia de suplicación y la reposición de las actuaciones al momento de dictarla para que la Sala resolviera el fondo del asunto. Nuestra sentencia estimó el recurso y, como se pedía, declaró recurrible la de instancia, devolviendo las actuaciones a la Sala para que, con la más absoluta libertad de criterio, dictara una nueva sentencia que resolviera el fondo del asunto. El fundamento tercero de la sentencia de contraste decía lo siguiente: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así: I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30 [es 20]-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

  1. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

Concurre pues el requisito de la contradicción del art. 217 LPL, dada la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias contrastadas, pese a lo cual sus pronunciamientos son distintos en el sentido exigido por el precepto. Debe señalarse no obstante que aunque existieran diferencias relevantes entre ambas, habríamos de examinar la cuestión planteada. Y ello porque se trata de una materia de orden público que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala podemos abordar incluso de oficio y sin necesidad de examinar si se cumplen o no las rigurosas exigencias de la contradicción requeridas por el art. 217 LPL, como hemos señalado, entre otras, en las numerosas sentencias que se citan en las de 3 y 6 de octubre de 2003 dictadas en Sala General por todos los Magistrados que la integran y reiterado luego en otras varias, como la de 21-1-04 (rec. 4951/2002).

TERCERO

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de La Coruña sí era recurrible en suplicación y que la sentencia dictada por la Sala de Galicia incurrió en error al no admitir el interpuesto por la Entidad Gestora. En efecto, aunque la primera parte de la pretensión contenida en la demanda interpuesta en noviembre de 2004 se refería sólo al reconocimiento de una mayor base reguladora, y la pensión de viudedad resultante de dicha base sólo suponía 96,3 euros de diferencia mensual, es decir, 1.348,2 euros computando las 14 pagas anuales, no superando así el umbral legal que permite el acceso al recurso de suplicación, lo cierto es, sin embargo, que también se solicitaba en demanda el abono de las diferencias correspondientes a partir del 1 de septiembre de 2000, y esta última pretensión, perfectamente cuantificable mediante sencillas operaciones aritméticas con los parámetros contenidos en la propia demanda, sí superaba con creces, obviamente, el referido umbral y era por tanto recurrible en suplicación.

Procede por consiguiente, siguiendo los precedentes citados, reiterados ya por las más recientes sentencias de esta Sala de 12 de julio y 22 de septiembre de 2005 (recursos 2465/04 y 2479/04 ), la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, a fin de que dicte una nueva resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación núm. 2803/05, que casamos y anulamos. Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña de fecha 15 de marzo de 2005, dictada en autos núm. 861/04 es recurrible en suplicación por razón de la cuantía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189.1 y 190.2 de la LPL . Devuélvanse las actuaciones a la citada Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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