ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:14000A
Número de Recurso2312/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2312/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2312/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017, aclarada por auto de 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 55/2017 seguido a instancia de D.ª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2018, que sin entrar a conocer del recurso interpuesto, declaraba la irrecurribilidad de la sentencia y la nulidad de lo actuado desde la admisión del recurso de suplicación y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco de Castro Castro en nombre y representación de D.ª Raquel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La recurrente viene prestando servicios para una consejería de la Comunidad de Madrid que tiene concertadas las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes con el INSS. Inició un proceso de incapacidad temporal 15 de septiembre de 2015. Por resolución del INSS de 27 de septiembre de 2016, con efectos del 20 de septiembre de 2016, se acordó el alta por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal. Dicha resolución fue notificada a la actora el 5 de octubre de 2016, reincorporándose al día siguiente. La Comunidad le abonó su salario desde el 21 de septiembre de 2016, pero en la nómina de diciembre de ese año le dedujo del salario por incumplimiento de jornada de trabajo la cantidad de 673,12 €. La actora interpuso demanda interesando que se declarase la nulidad radical de la resolución acordando el descuento y subsidiariamente que se condenase a las entidades gestoras al abono de las prestaciones de incapacidad temporal durante los indicados días. El juzgado de lo social desestimó la demanda. La sentencia recurrida ha apreciado de oficio su propia incompetencia funcional y declara irrecurrible la resolución de instancia considerando que la cuantía de lo reclamado no supera el límite legal del art. 191.2 g) LRJS ni consta una afectación general, citando al efecto la doctrina unificada por la STS 10 de marzo de 2009 (rcud 1405/2008) y las que en ella se citan sobre la reclamación a Iberia de cinco días de vacaciones. Y en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda la sala entiende que lo reclamado no es el reconocimiento de una prestación sino el abono de una cantidad durante un concreto periodo de tiempo que en ningún caso excede del umbral que permite el acceso a la suplicación, de acuerdo con el art. 191.3 y 4 de la citada Ley.

La parte actora interpone el presente recurso y plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la determinación de si en las situaciones de incapacidad temporal y una vez acordada el alta médica debe abonarse la prestación correspondiente al periodo que media entre la fecha de la resolución y la de su notificación al interesado. El segundo punto de contradicción consiste en determinar si la fecha de percibo del subsidio es la de la resolución del INSS o la de notificación al beneficiario. Se alegan sendas sentencias de contraste para cada motivo.

La cantidad reclamada en la demanda origen del presente recurso es el pago de una suma que no alcanza el mínimo legal de 3.000 €, por lo que debe aplicarse la previsión del art. 191.2 g) LRJS y es correcta la inadmisión del recurso de suplicación acordada por la sentencia impugnada.

En cuanto a la pretensión de abono por la Comunidad de Madrid, la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por lo dispuesto en el citado art. 191.2 g) LRJS; y respecto al segundo motivo debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida considerando que lo reclamado no es el reconocimiento de una prestación sino una cantidad durante un periodo de tiempo concreto es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 26 de junio de 2007, 11 de febrero de 2013 (rcud 1151/2012), 11 de marzo de 2013 (rcud 3771/2011), 14 de mayo de 2015 (rcud 82/2014), 5 de abril y 5 de julio de 2017 (rcud 268/2016 y 2210/2016), entre otras muchas. Concretamente, la STS de 11 de marzo de 2013 razona que "Respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la base reguladora, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso- que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, recientemente, las SSTS 11/07/05 -rcud 2465/04-; 22/09/05 -rcud 2479/04-; 21/03/06 -rcud 424/05-; 26/06/07 -rcud 1104/06-; 18/09/06 -rcud 1413/05-; 13/10/06 -rcud 2980/05-; 10/11/06 -rcud 4428/05-; y 14/11/06 -rcud 5395/05 -); y si - discutiéndose diferencias en prestaciones- se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simple operación aritmética, hay que estar al importe determinado o determinable y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la LPL (por ejemplo, SSTS 29/10/04 -rec. 5896/2003-; 12/07/05 -rec. 2465/04-; 22/09/05 -rec. 2479/04-; 10/11/06 -rec. 4428/05-; 14/11/06 -rec. 5395/05-; y 26/06/07 -rcud 1104/06 -)".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Castro Castro, en nombre y representación de D.ª Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 19/2018, interpuesto por D.ª Raquel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2017, aclarada por auto de 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 55/2017 seguido a instancia de D.ª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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