STS, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Mariano , representado y defendido por el Letrado Don Víctor Castillón Miranda contra la sentencia dictada en fecha 23-marzo-2012 (rollo 121/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, de fecha 12-enero-2012 (autos 314/2011), seguidos a instancia del beneficiario ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 121/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, en los autos nº 314/2011, seguidos a instancia de Don Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación nº 121/2012 , ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 7/2012, dictada en doce de enero del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que revocamos y dejamos sin efecto; desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor D. Mariano cesó en la empresa Copueyo, S.L. el día 11-12-2009 al ser aprobada por el Juzgado de lo Mercantil de Huesca, por causas económicas, la medida colectiva de extinción de todos los contratos de trabajo. En ese momento el actor estaba vinculado a la empresa a través de un contrato a tiempo parcial, concertado simultáneamente a su jubilación parcial. Segundo.- En fecha 3-2-2010 presentó solicitud de alta inicial en la prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Huesca de fecha 5-2-2010 por el periodo 3-2-2010 a 11-12-2010. Tercero.- Con fecha 10-2-2011 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Huesca inició procedimiento para la revisión de oficio de su pensión de jubilación parcial, al comprobar que había percibido indebidamente, durante el periodo de 12-12-2009 a 2-2-2010, la cantidad de 2007,16 euros 'por haber cesado en la empresa y no percibir la prestación por desempleo en ese periodo'. El actor, dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones, siendo desestimadas por resolución de fecha 2-3-2011, invocando lo dispuesto en el art. 16 d) del Real Decreto 1131/2002 ( RCL 2002, 2746 ) . Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 31-3- 2011, continuándose el procedimiento con requerimiento de pago y hasta satisfacer el importe total de la deuda ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por D. Mariano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, debo dejar sin efecto la revisión de oficio de la pensión de jubilación parcial acordada en resolución de fecha 2-3-2011, así como el requerimiento para el reintegro de prestaciones indebidas, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración ".

TERCERO

Por el Letrado Don Víctor Castillón Miranda, en nombre y representación de Don Mariano , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22-julio-1998 (rollo 4324/1997 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.b) de la Ley de la Jurisdicción Social por infracción por aplicación indebida del art. 191.3.c) en relación con el art. 192.3 ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), Ley 36/2010 de 10 de octubre y simultánea infracción por inaplicación del art. 191.2.g) de la misma Ley .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2012, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede o no el acceso al recurso de suplicación contra una sentencia dictada en instancia en impugnación jurisdiccional de una resolución dictada en materia de prestaciones por la Administración de la Seguridad Social en la que, sin procederse a la extinción de la correspondiente prestación, se reclama al beneficiario la devolución por alegada percepción indebida de una cantidad correspondiente a un concreto periodo temporal.

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/Aragón 23-marzo-2012 -rollo 121/2012 ) ahora impugnada por el beneficiario demandante da una respuesta positiva, desestimando la pretensión del beneficiario que se oponía a ello y entrando a conocer en el fondo sobre el recurso formulado por la Entidad Gestora, revocando la sentencia de instancia (SJS/Huesca nº 1 de fecha 12-enero- 2012 autos 314/2011) estimatoria de la demanda; argumentando, en esencia, que " En realidad la Entidad Gestora, como aparece en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, declaró la extinción de la pensión de jubilación parcial del demandante en el período comprendido entre la fecha de su cese en el contrato a tiempo parcial y el reconocimiento del derecho al percibo de prestación de desempleo, y por consecuencia de tal extinción declaró indebidas las prestaciones por jubilación parcial percibidas durante tal período. Ello implica que estamos en un proceso que versa sobre la denegación del derecho a obtener prestación de Seguridad Social, sin que, además, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 192.3 LRJS pueda fijarse la cuantía del procedimiento en las cantidades reclamadas al tratarse de prestaciones periódicas, pues en tal caso la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 22-julio-1998 -rcud 4324/1997 ) da una respuesta negativa, declarando que, al no ponerse en duda en momento alguno el reconocimiento de la prestación y tratarse de una reclamación de cantidad, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la cuantía reclamada en la demanda; se argumenta que " En el caso de autos, el actor había reclamado la prestación por desempleo, la que fue concedida, discutiéndose únicamente la procedencia de la reclamación de determinada cantidad, por existir disconformidad en cuanto a la fecha de la que debían computarse los efectos del desempleo, y esta cuestión, en ningún momento del juicio se alegó ni incluso con posterioridad, ni mucho menos se probó que tuviera afectación general, ni la misma resulta del hecho de la extinción de la relación con la Cooperativa afecte a 93 socios trabajadores, ni la Sala reconoció la notoriedad. Por tanto, no se daban los supuestos excepcionales referidos en el art. 189 b) de la Ley Procesal. Es más, el propio recurrente, al evacuar el trámite de alegaciones en momento alguno invoca el art. 189, apartado b), de la LPL , sino el apartado c) del mismo, precepto éste, tampoco aplicable, ya que, pese a lo que dice el recurrente, es claro que la demanda tenía por objeto una reclamación de cantidad, no poniéndose en duda en momento alguno el reconocimiento de la prestación de desempleo. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ... al resolver el recurso de suplicación, indebidamente admitió, obró con falta de competencia funcional, por lo que hoy procede anular la sentencia y las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarándose firme la sentencia del Juzgado de lo Social ... ".

  3. - Como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, entre ambas sentencias concurren los requisitos de identidad que exige el art. 219 LRJS para entrar en el juicio de contradicción propio de este recurso de casación unificadora, al existir divergencia, en supuestos análogos, sobre el acceso al recurso de suplicación tratándose de materia análoga relativa a prestaciones de seguridad social en supuestos en los que no se cuestionaba el reconocimiento de la prestación.

SEGUNDO

1.- Dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que " 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ".

  1. - En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ).

  2. - Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros " ( art. 191.2.g LRJS ).

  3. - La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que " cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece, -- dejando aparte la regla general consistente en que la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y que, en su caso, por " la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora " (arg. ex art. 192.1 LRJS ) --, que " En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa " (art. 192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que " Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica " ( art. 192.3 LRJS ).

TERCERO

1.- Para determinar si en el presente caso procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia recaída en materia de prestaciones de Seguridad Social debe analizarse si se está ante un supuesto de acceso necesario al recurso por tratarse de un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social (no se plantea en este litigio la problemática de la afectación general) o de un litigio en el que el posible acceso a la suplicación deba establecerse en razón a la cuantía litigiosa igual o superior a 3.000 euros.

  1. - Con tal fin deben analizarse especialmente las resoluciones administrativas jurisdiccionalmente impugnadas, a las que se remiten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en especial la resolución administrativa inicial y la desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el beneficiario ahora recurrente en casación unificadora. De los referidos hechos, integrados con citadas resoluciones, se desprende que: a) el actor, vinculado a una empresa a través de un contrato a tiempo parcial, concertado simultáneamente a su jubilación parcial, cesó en fecha 11-12-2009 por causas económicas al aprobarse por el correspondiente Juzgado de lo Mercantil la medida colectiva de extinción de todos los contratos de trabajo; b) con retraso (el 03-02-2010), solicitó las prestaciones por desempleo correspondiente a su extinguido contrato de trabajo a tiempo parcial y el SPEE se las reconoció por el periodo 03-02-2010 a 11-12-2010; c) el INSS, en fecha 10-02-2011 inició procedimiento para la revisión de oficio de su pensión de jubilación parcial y el reintegro de prestaciones indebidas, al comprobar que había percibido indebidamente, durante el periodo de 12-12-2009 a 02-02-2010, la cantidad de 2.007,16 euros " por haber cesado en la empresa y no percibir la prestación por desempleo en ese periodo ", indicándose en la propuesta de reintegro de la deuda " prestación en al que se efectuará el descuento: jubilación parcial " (obsérvese que no se cuestiona el percibo de la pensión de jubilación parcial a partir del 03-02-2010, y que el actor tenía derecho al desempleo parcial hasta el 11-12-2010); d) el actor presentó escrito de alegaciones, siendo desestimadas por resolución de fecha 02-03-2011, invocando lo dispuesto en el art. 16.d) del Real Decreto 1131/2002 , resolviendo " continuar con el procedimiento iniciado el 10-02-2011 hasta satisfacer el importe total de la deuda que asciende a 2007,16 euros, correspondientes al periodo 12-12-2009 a 02-02-2010, ya que durante ese periodo no compatibilizó la pensión de jubilación con la percepción de la prestación por desempleo "; y e) que interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 31-03-2011, acordándose continuar el procedimiento iniciado hasta satisfacer el importe total de la deuda, figurando en dicha resolución desestimatoria que "... si trascurre el plazo anterior y no ha efectuado el reintegro, le descontaremos de su pensión de jubilación parcial un importe de 11 mensualidades de 171,50 euros y 1 de 120,66 euros ".

  2. - De lo anteriormente expuesto, es dable deducir que, acertada o desacertadamente, en el presente caso en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada no se procede a extinguir la prestación de jubilación parcial en fecha 12-12-2009 y a reconocerla de nuevo con efectos desde el día 03-02-2012, sino que partiendo de la existencia del derecho a la prestación de jubilación parcial, como se deduce de las formas de pago propuestas tanto en la resolución administrativa inicial como en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, se reclama al jubilado parcial una concreta cantidad (2.007,16 €) por alegado percibo de prestaciones indebidas durante un periodo en el que se indica que " no compatibilizó la pensión de jubilación con la percepción de la prestación por desempleo ".

CUARTO

1.- Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe concluir que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste y que por tratarse de una reclamación de cantidad, el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cuantía reclamada en la demanda, la que en el presente caso se concreta en la cifra 2.007,16 €, siendo inferior al requerida legalmente para el acceso a la suplicación ( art. 191.2.g LRJS ).

  1. - Procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el beneficiario, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el beneficiario, declarando que contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, por lo que debe decretarse la firmeza de la sentencia de instancia; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 23-marzo-2012 (rollo 121/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, de fecha 12-enero-2012 ( autos 314/2011 ), seguidos a instancia del beneficiario ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el beneficiario, declarando que contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, por lo que debe decretarse la firmeza de la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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