STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:2619
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 1621/2013 , interpuesto por mencionado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada de fecha 6 de marzo de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Isidro frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE GRANADA sobre cálculo de base reguladora de la prestación contributiva por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Estatal de Empleo representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Isidro con DNI NUM000 , presentó solicitud para percibir la prestación contributiva por desempleo, dictándose resolución de 18-10-2011 por la que se le reconocía el derecho a la prestación con una base reguladora diaria de 105'88 euros.- SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución expresa de 5-12-2011, presentándose demanda el 4-01-2012.- TERCERO.- La empresa ADIF cotizó a D. Isidro hasta su baja en la Seguridad Social el 30-09-2011, por contingencias comunes y desempleo la cantidad de 3230'10 euros todos los meses. Por parte del SPEE se toma como referencia para el cálculo los 180 días previos, por lo que de septiembre de 2011 se computan 27 días, y la cantidad cotizada de 2907'09 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro contra el SPEE se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Seis de Marzo de dos mil trece , en Autos seguidos a instancia de D. Isidro en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Isidro recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 15 de diciembre de 2009 (Rec. nº 326/2009 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró que el recurso debería ser declarado desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de febrero de 2015, señalamiento que quedó suspendido por necesidades de servicio, señalándose nuevamente para el 7 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a la determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo, que le fue reconocida al demandante en cuantía de 105,88 euros diarios. La demanda, que interesaba se fijase dicha base reguladora en 107,57 euros diarios, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 6 de marzo de 2013 (autos nº 11/2012), y confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 6 de noviembre de 2013 (recurso 1975/2013). Como es de ver, en ningún caso las diferencias de prestación alcanzarían la suma anual de 3.000 euros.

  1. La decisión se recurre por el demandante en casación para la unidad de la doctrina, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con lo establecido en los artículos 210.1 de la misma LGSS , 23 del Real Decreto 2064/1995 y 4 del Real Decreto 625/1985 , invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en fecha 15 de diciembre de 2009 (recurso 326/2009 ). El Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal demandado, y en su escrito de impugnación al recurso, aduce como causa de inadmisión del mismo la falta de cuantía litigiosa mínima para recurrir en casación, sin que conste acreditada la afectación general de la cuestión, y sin que la potencial afectación múltiple sea aquí una realidad actual, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO

1. Es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (rcud. 2980/2005 ), 26-junio-2007 (rcud. 1104/2006 ), 6-abril-2009 (rcud. 154/2008 ), 20-abril-2009 (rcud 2654/2008 ), 09-junio-2014 (rcud. 2866/2012 ) y 17-julio-2014 (rcud. 2298/2013 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación ".

  1. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 - rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011-rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 ).

  2. La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que " 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ".

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ).

  2. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros " ( art. 191.2.g LRJS ).

  3. La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que " cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que " en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ".

  4. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que niega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala, en el presente caso, tampoco aprecia.

CUARTO

1. Todo lo expuesto, nos lleva a declarar -como entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de la sentencia recurrida y la de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme, sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia que en fecha 6 de noviembre de 2013 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (recurso 1621/2013 ), declaramos la nulidad de esta sentencia y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 6 de marzo de 2013 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada (autos 11/2012) a instancia de dicho recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL , y declaramos la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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