ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2994A
Número de Recurso1505/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 336/2014 seguido a instancia de D. Alfredo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Laura Fernández Fernández en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27-2-2015 (R. 259/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el SPEE.

Consta que el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA, procediéndose por la empresa el día 30-12-2013 a la extinción de ese contrato de trabajo en virtud de autorización dictada en ERE. La empresa efectuó cotizaciones por desempleo por periodos de 30 días en los meses que constan. Por resolución de 13-1-2014, le fue reconocida prestación por desempleo, sobre una base reguladora diaria de 112,35 €. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de Telefónica afectados por el ERE.

Indica la Sala de suplicación que la pretensión deducida por el actor en las presentes actuaciones consiste en que se declare que la base reguladora de las prestaciones por desempleo asciende a 114'19 € diarios, en lugar de la reconocida por importe de 112'35 €, ello porque al haber cotizado por mensualidades de 30 días, durante los 180 días anteriores a la situación de desempleo, el cálculo de la base debe ser el equivalente a 6 meses de 30 días. Pero por tratarse de una cuestión que afecta a la competencia funcional de la Sala, resulta obligado examinar de oficio si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, pues el artículo 191.2.g) LRJS niega el acceso a este recurso de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, cuantía que, en el presente caso, viene determinada por la diferencia, en cómputo anual, entre el importe de la prestación reconocida y el reclamado ( art. 192.3 LRJS ). Y concluye, que, en efecto, el importe reclamado en la demanda no alcanza los 3.000 €, por lo que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Sin, perjuicio, además, de que lo resuelto en la instancia se ajusta a lo ya resuelto por La Sala en una sentencia anterior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar la recurribilidad de la sentencia y la estimación de su pretensión en cuanto al fondo.

Al efecto se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12-5-2009 (R. 282/2009 ). Dicha sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, en el procedimiento seguido a su instancia en reclamación por diferencias de base reguladora de la prestación por desempleo, fija dicha la base reguladora diaria en 98,77 €.

Consta que la actora había venido prestando servicios para la empresa TELEFÓNICA ESPAÑA, SAU, hasta el 30-4-2007. Se dictó Resolución por el INEM por la que se acordó reconocerle la citada prestación conforme a una base reguladora diaria de 98,24 € y efectos, habiendo tenido en cuenta el INEM para el cálculo de la indicada base el promedio de las bases de cotización de los 180 últimos días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. La actora cotiza por mensualidades de 30 días con independencia del número de días que componen dicha mensualidad.

La Sala del Tribunal Superior indica, en primer lugar, que, no obstante la escasa cuantía reclamada, que no alcanza el límite para el acceso al recurso, la cuestión supone una interpretación normativa que afectaría a un número elevado de trabajadores, por lo que tiene un matiz de generalidad indudable.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, viene a considerar que los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo son, por un lado, bases de cotización por dicha contingencia, y, por otro, espacio temporal sobre el que operan dichas cuantías. La base de cotización se corresponde con una remuneración de carácter mensual y las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán por 12 meses al año. Por tanto, cuando la norma habla de bases de cotización lo son de carácter mensual. Es cierto que el artículo 211.1 LGSS habla de promedio, pero respecto a las bases de cotización y en tanto que ésta pueda ser alterada en su cuantía por los conceptos retributivos que comprenda sin que ello haga referencia a los días naturales, (30, 31 o 28 según los meses). Por tanto, los 180 días no son sino el equivalente a 6 meses de 30 días. Es cierto que la ley 66/1997, sustituye el término de 6 meses por 180 días, pero este cambio no es sino una adecuación de los términos temporales utilizados en la norma y en concreto con el periodo de ocupación cotizada que servía y sirve para fijar el periodo de duración de la prestación y sobre el que también se configura la base reguladora.

SEGUNDO

Sobre dicha materia se ha pronunciado recientemente esta Sala IV, sosteniendo que la misma no es susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general». En concreto, la sentencia de 23-6- 2015 (R. 1911/2014 ), indica al respecto lo siguiente:

"(...) 2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, « puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional », sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y « con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar ». Y que " ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación "( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; 23/03/15 -rcud 1146/14 -; y 02/03/15 -rcud 296/14 -) ". Doctrina que se refleja sobre la misma materia, entre otras, en las SSTS/IV 12-mayo-2015 (rcud 2664/2014 ) y 14-mayo-2015 (rcud 82/2014 ).

  1. - En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la « afectación general » hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación « responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley » ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); y b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que « esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate » (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 - rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general » (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -). (...)"

En el mismo sentido y sobre asuntos similares se han pronunciado las sentencias SSTS de 23-6-2015 (R. 2325/2014 ), 24-6- 2015 (R. 1470/2014 ), 29-6-2015 (R. 1626/2014 ), 1-7-2015 (R. 2547/2014 ), 14-9-2015 (R. 2185/2014 ).

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012 ), 17-9-2013 (R. 2212/2012 ), 15-1-2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 23-6-2015 (R. 1911/2014 ), 23-6-2015 (R. 2325/2014 ), 24-6-2015 (R. 1470/2014 ), 29-6-2015 (R. 1626/2014 ), 1-7-2015 (R. 2547/2014 ), 14-9-2015 (R. 2185/2014 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 259/2015 , interpuesto por D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 336/2014 seguido a instancia de D. Alfredo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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