STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1146/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de HIDRAL, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 12/septienbre/2013 [recurso de Suplicación nº 3218/12 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 26/mayo/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla [autos 1052/10], sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por los actores contra Hidra, S.A. debo condenar y condeno la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

NOMBRE CANTIDAD

Edmundo , 443,34 €

Horacio 457,15 €

Nicanor 495,87 €

Valeriano , 454,87 €

Pedro Miguel 505,79 €

Bruno . 485,39 €

Feliciano 412,65 €

Lázaro 475,19 €

Romeo 509,23 €

Luis Andrés 459,30 €

Armando , 482,50 €

Eleuterio , 472,88 €

Isidoro , 472,88 €

Pedro , 535,64 €

Jose Daniel 485,34 €

Alexis 585,22 €

Demetrio 468,29 €

Higinio 477,26 €

Octavio 471.89 €

Jose Ramón 413,11 €

Alexander 509,85 €

Daniel 428,75 €

Hilario 454,07 €

Onesimo 484,52 €

Jose Ángel 486,56 €

Amador 490,76 €

Doroteo 455,26 €

Isidro 418,55 €

Roberto 454,42 €

Luis Alberto 445,18 €

Baldomero 464,02 €

Ezequiel 458,34 €

Manuel 475,22 €

Teodosio 496,52 €

Victor Manuel 524,31 €

Constantino 445,58 €

Herminio 465,43 €

Patricio 469,04 €

Carlos Francisco 443,41 €

Aurelio 469,68 €

Faustino 446,62 €

Lucio 450,71 €

Torcuato 446,34 €

Adriano 426,06 €

Edemiro 449,51 €

Jeronimo . 526,41 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO: Los actores prestan servicios para la empresa HYDRAL S.A dedicada a la actividad de fabricación de ascensores, en las circunstancias siguientes:

NOMBRE DNI CATEGORÍA ANTIGÜEDAD

Edmundo , NUM000 ESPECIALISTA 10/10/2000

Horacio NUM001 OFICIAL 3ª 10/01/2005

Nicanor NUM002 OFICIAL 2ª 29/10/1997

Valeriano , NUM003 OFICIAL 3ª 19/01/1999

Pedro Miguel NUM004 ESPECIALISTA 01/04/2004

Bruno . NUM005 OFICIAL 3ª 16/10/2000

Feliciano NUM006 ESPECIALISTA 26/12/2007

Lázaro NUM007 OFICIAL T 03/09/2007

Romeo NUM008 ESPECIALISTA 09/01/2006

Luis Andrés NUM009 OFICIAL 3ª 01/09/2000

Armando NUM010 OFICIAL 2ª 01/02/1979

Eleuterio NUM011 OFICIAL 2ª 26/05/1983

Isidoro NUM012 OFICIAL 2ª 01/03/2000

Pedro , NUM013 OFICIAL 1ª 04/03/1999

Jose Daniel NUM014 ESPECIALISTA 07/10/1997

Alexis . NUM015 OFICIAL 1ª 04/06/1984

Demetrio NUM016 OFICIAL 3ª 01/09/2000

Higinio NUM017 OFICIAL 2ª 07/01/1999

Octavio NUM018 OFICIAL 2ª 15/06/1998

Jose Ramón . NUM019 ESPECIALISTA 18/03/1999

Alexander NUM020 OFICIAL 2ª 06/10/1997

Daniel NUM021 ESPECIALISTA 06/02/2006

Hilario NUM022 OFICIAL 3ª 03/09/2007

Onesimo NUM023 OFICIAL 2ª 12/11/2009

Jose Ángel NUM024 OFICIAL 3ª 08/09/1998

Amador NUM025 ESPECIALISTA 30/08/2006

Doroteo NUM026 ESPECIALISTA 10/01/2005

Isidro NUM027 ESPECIALISTA 01/09/2000

Roberto NUM028 ESPECIALISTA 10/01/2005

Luis Alberto NUM029 OFICIAL 3ª 02/04/2003

Baldomero NUM030 ESPECIALISTA 01/09/2005

Ezequiel NUM031 OFICIAL 3ª 01/07/2000

Manuel NUM032 ESPECIALISTA 11/09/2001

Teodosio NUM033 OFICIAL 2ª 03/06/2007

Victor Manuel NUM034 OFICIAL 2ª 01/06/1999

Constantino NUM035 ESPECIALISTA 09/01/2006

Herminio NUM036 OFICIAL 3ª 04/07/2000

Patricio NUM037 ESPECIALISTA 01/09/2005

Carlos Francisco NUM038 ESPECIALISTA 02/11/2004

Aurelio NUM039 ESPECIALISTA 30/08/2006

Faustino NUM040 ESPECIALISTA 30/08/2006

Lucio NUM041 OFICIAL. 2ª 12/03/1991

Torcuato NUM042 OFICIAL 3ª 10/03/1999

Adriano NUM043 ESPECIALISTA 01/09/2003

Edemiro NUM044 OFICIAL 3ª 16/10/1997

Jeronimo . NUM045 OFICIAL 1ª 17/03/1997

SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas, con vigencia desde el 1/1/09 al 31/12/11 cuyo Anexo 1 establece las tablas salariales para el año 2009. Durante el año 2008 las retribuciones se abonaron en virtud de un acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, en el que se fijaron las tablas salariales para el año 2007 las tablas provisionales para el 2008, publicándose en el BOP de fecha 27/02/08; un nuevo acuerdo de la Comisión Paritaria de 27/07/09 fijó las tablas salariales definitivas para el año 2008. La Disposición Adicional T del Convenio Colectivo dispuso que empresa y trabajadores no podían reclamarse cantidad alguna por diferencias de los salarios correspondientes al año 2008, entre las tablas provisionales y las definitivas el Convenio Colectivo aprobado prevé el incremento desde el 1/1/2010 de las tablas vigentes a 31/12/09, en el 1%.- TERCERO: En el año 2008 se ha aplicado un incremento de 3,5% sobre los salarios del 2007, al igual que durante el 2009 hasta la fecha de publicación de las tablas definitivas que contemplan el IPC real del 2,15% que la empresa aplica desde el mes de Octubre de 2009, estimando que existe un percibo indebido desde el 2009 del 1,35% restante. La empresa procede a descontar dicha suma con cargo al concepto de ayuda familiar, en la paga extraordinaria del mes de diciembre. Desde e! 1/1/10 deducen de la ayuda familiar el 1%.- CUARTO: Las cantidades abonadas por la empresa y las devengadas según Convenio por cada categoría profesional son las siguientes:

AÑO 2009

CATEGORÍASALARIOS BRUTOS SALARIOS BRUTOS

ABONADOS POR LA EMPRESASEGÚN CONVENIO

OFICIAL 1ª 25.743 EUROS 16.197 EUROS

OFICIAL2ª 23.815 EUROS 15.936 EUROS

OFICIAL 3ª 22.385 EUROS 15.122 EUROS

ESPECIALISTA 21.367 EUROS 15.092 EUROS

PEÓN 15.645 EUROS 14.842 EUROS

QUINTO: Los actores reclaman las diferencias que estiman devengadas por los conceptos retributivos siguientes: Salario Base, plus de asistencia, plus de absentismo, plus de productividad y Ayuda familiar del año 2009 , que cuantifican cada uno en su demanda. Asimismo reclaman las diferencias devengadas por diversos conceptos retributivos en periodo de Enero a Junio de 2010, según la cuantificación contenida en su demanda, cifrando el total reclamado en las cantidades siguientes:

NOMBRE CANTIDAD

Edmundo , 443,34 €

Horacio 457,15 €

Nicanor 495,87 €

Valeriano , 454,87 €

Pedro Miguel 505,79 €

Bruno . 485,39 €

Feliciano 412,65 €

Lázaro 475,19 €

Romeo 509,23 €

Luis Andrés 459,30 €

Armando , 482,50 €

Eleuterio , 472,88 €

Isidoro , 472,88 €

Pedro , 535,64 €

Jose Daniel 485,34 €

Alexis 585,22 €

Demetrio 468,29 €

Higinio 477,26 €

Octavio 471.89 €

Jose Ramón 413,11 €

Alexander 509,85 €

Daniel 428,75 €

Hilario 454,07 €

Onesimo 484,52 €

Jose Ángel 486,56 €

Amador 490,76 €

Doroteo 455,26 €

Isidro 418,55 €

Roberto 454,42 €

Luis Alberto 445,18 €

Baldomero 464,02 €

Ezequiel 458,34 €

Manuel 475,22 €

Teodosio 496,52 €

Victor Manuel 524,31 €

Constantino 445,58 €

Herminio 465,43 €

Patricio 469,04 €

Carlos Francisco 443,41 €

Aurelio 469,68 €

Faustino 446,62 €

Lucio 450,71 €

Torcuato 446,34 €

Adriano 426,06 €

Edemiro 449,51 €

Jeronimo . 526,41 €

SEXTO: La Resolución de la Consejería de la Consejería de Empleo de la junta de Andalucía de fecha 25.6.20 10 autorizo a la empresa Hidral S.A a proceder , por causas productivas, a suspender los contratos laborales del personal de oficina afectado que figuraba así clasificado en la solicitud, así como a la suspensión de los contratos del personal de fábrica afectado, que figura así clasificado en el escrito de solicitud, por un periodo de tres meses La Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 5.08.20 10 autorizo a la empresa 1 S.A a proceder, por causas productivas, a la suspensión de dos contratos laborales de los 171 que componen la plantilla. Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 13.10.10 autorizo a la empresa Hidra! S.A a proceder, por causas productivas, a prorrogar la suspensión de 32 contratos laborales de los 171 que componen la plantilla.- SÉPTIMO: Intentada conciliación sin efecto el 15-12-08 según papeleta presentada el 14-11-08, interponen demanda el 16-02-09".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de HIDRAL, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de HIDRAL, SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de 26 de mayo 2011 , en demanda de Cantidad, a instancia de D. Edmundo y OTROS, debiendo ser la misma confirmada, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de HIDRAL, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 3 de octubre de 2013 (R. 1122/12 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes en las presentes actuaciones son trabajadores que prestan servicios para «Hydral, SA», a la que reclaman diversas cantidades por todo el año 2009 y los seis primeros meses de 2010, con importes individuales que oscilan entre los 412,65 y los 535,64 euros.

  1. - La sentencia de instancia, dictada en 26/05/11 por el J/S nº 6 de los de Sevilla [autos 1052/10], estimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que fue efectivamente admitido por la STSJ Andalucía/Sevilla 12/01/13 [rec. 3218/12 ], con íntegra confirmación de la decisión recurrida.

  2. - Ni en la sentencia de instancia ni el proceso consta referencia alguna a una posible proyección de la reclamación a otros trabajadores que no sean los reclamantes.

  3. - Se formula recurso de casación por la empresa demandada, que señala como decisión referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 03/10/13 [rec. 1122/12 ] y que denuncia la infracción del art. 26 ET , así como del art. 5 del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -).

  1. - De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

    Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

  2. - Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los 46 trabajadores accionantes [número no suficientemente amplio como para configurar «litigiosidad en masa»], no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros trabajadores de cualesquiera empresas. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 12/Septiembre/2013 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla [rec. 3218/12 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 26/Mayo/2011 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla [autos 1052/10] a instancia de D. Edmundo , D. Horacio , D. Nicanor , D. Valeriano , D. Pedro Miguel , D. Bruno , D. Feliciano , D. Lázaro , D. Romeo , D. Luis Andrés , D. Armando , D. Eleuterio , D. Isidoro , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Alexis , D. Demetrio , D. Higinio , D. Octavio , D. Jose Ramón , D. Alexander , D. Daniel , D. Hilario , D. Onesimo , D. Jose Ángel , D. Amador , D. Doroteo , D. Isidro , D. Roberto , D. Luis Alberto , D. Baldomero , D. Ezequiel , D. Manuel , D. Teodosio , D. Victor Manuel , D. Constantino , D. Herminio , D. Patricio , D. Carlos Francisco , D. Aurelio , D. Faustino , D. Lucio , D. Torcuato , D. Adriano , D. Edemiro , D. Jeronimo , frente a «HYDRAL, SA», y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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