STSJ Comunidad de Madrid 14/2017, 13 de Enero de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:416 |
Número de Recurso | 902/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 14/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2014/0058127
Procedimiento Recurso de Suplicación 902/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1277/2014
Materia : Derecho a antigüedad / Trienios
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 902/2016
Sentencia número: 14/2017
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 13 de enero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 902/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. JOSEFA GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de Dña. Nieves, contra la sentencia de fecha 11/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 1277/2014, seguidos a instancia
de la recurrente frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante DÑA. Nieves, con DNI nº NUM000, presta servicios como limpiadora por cuenta y orden de la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. en el Hospital 12 de Octubre.
La demandante ha prestado servicios para MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A. (absorbida por ISS FACILITY SERVICES S.A.) desde el 17 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2005. El 1 de julio de 2005 fue subrogada por ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A. (antes ISS FACILITY SERVICES S.A.), y prestó servicios para la misma hasta el 30 de noviembre de 2006, siendo subrogada el 1 de diciembre de 2006 por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. (antes EUROLIMP S.A.). Consta unida a autos, folio 26, carta en la que la demandada comunica la subrogación a la demandante, reconociéndole una antigüedad de 2 de diciembre de 1996, mostrando ésta su conformidad, y su contenido se da por reproducido.
Constan unidos a autos los contratos suscritos por la actora con MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A., así como el informe de vida laboral, folios 16 y siguientes, y su contenido se da por reproducido.
La actora reclama una antigüedad a efectos de trienios de 19 de mayo de 1995.
En el Hospital 12 de Octubre es de aplicación el convenio colectivo suscrito entre la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y los representantes de los trabajadores, así como el convenio colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de la CAM.
La demandante ha intentado la conciliación previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Nieves frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/10/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/12/2016 señalándose el día 10/01/2017 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios desde el 19-5-1995, en lugar de la reconocida por la empresa de 2-12-1996, con todos los demás derechos inherentes a dicha declaración.
Con carácter previo la Sala debe despejar, en virtud de su competencia funcional, si contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid cabe recurso de suplicación, ya que la empresa en su escrito de impugnación opone la resolución judicial de instancia no es recurrible en suplicación ( art. 191.2.g) LRJS ), pues la cuantía de la litis asciende a 638,30 euros, sin que exista afectación general que no
se alegó por la trabajadora en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no practicándose por ello ninguna prueba, facilitándose por la sentencia el recurso de suplicación sin darse ninguna explicación.
A la fecha de presentación de la demanda, el 5-12-14, y más aún en la data del dictado de la sentencia, el 11-3- 16, ya había entrado en vigor la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 191.2.g) no concede recurso de suplicación a las reclamaciones dinerarias que no superen los 3.000 euros. Por su parte el artículo 191.3 b) LRJS dispone que procederá en todo caso el recurso de suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Ante materias litigiosas no recurribles en todo caso, si no se alcanza la cuantía mínima de acceso al recurso ya sólo cabe este si se considera que hay afectación general. Aunque la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros la sentencia es recurrible ya que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social siendo indiferente que se trate de reclamaciones acumuladas o no.
La afectación general puede ser ( SSTS 23-12-10, rec. 832/2010 y 31-5-13, rec 1546/12 ):
-
Notoria, porque quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala. Así sucede cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( SSTS 23-12-97, rec 4148/96, 23-10-08, rec 3671/07, y 23-6-15, rec.1647/2014 ). De forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico.
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Con contenido de generalidad no puesto en duda por las partes -lo que también se llama «evidencia
compartida»- ( STS 23- 10-08, rec. rec. 3671/2007 ).
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Alegada y probada en juicio por no concurrir ninguno de los supuestos anteriores ( STS...
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