STS, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2870/11 , formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Trini , frente a INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA) y ADIRONDACK, S.L., en reclamación por Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª Marí Trini , representada por el Letrado Don José Serrano García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y declaro competente la jurisdicción social para el conocimiento de los hechos de la demanda. Asimismo, desestimo la prescripción también alegada por la demandada. Estimo la demanda de la actora, Marí Trini , y declaro la existencia de una relación laboral con el organismo demandado, desde el 1/julio/1997 hasta el 23/3/2009. Asimismo declaro el derecho de la actora a ostentar la antigüedad a efectos de trienios desde el 1/julio/1997 y a que se le reconozca el cumplimiento de cuatro trienios. Asimismo declaro debida la cantidad de 321,00 euros en concepto de antigüedad, por el periodo comprendido desde enero/2009 a marzo de 2009. En consecuencia, condeno a la demandada, MINISTERIO DE DEFENSA (INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA) a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora la cantidad anteriormente señalada. Absuelvo a la codemandada, ADIRONDACK SL., de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: 1.- La actora, Marí Trini , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para el demandado, MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico La Marañosa), desde el 1/7/1997 con la categoría de Titulada Superior. 2.- La actora inició su relación contractual con la demandada, a través de varios contratos denominados unos "Administrativos" y otros para Obra o Servicio determinado. El primer contrato de 1/7/1997 a 30/6/2001, al amparo de la ley 13/1995 de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas y al Real Decreto 390/96, con el objeto siguiente: "Contratación de un licenciado superior en química, especialidad bioquímica y biología, para la realización de los trabajos de puesta a punto, seguimiento y controles periódicos de un fermentador biológico de 2,5 litros, escalado a un fermentador de 30 litros, y estudio e identificación de los diferentes metabolitos surgidos en el proceso de fermentación bacteriana para la degradación del TNT". En dicho contrato se hizo constar: "los trabajos se llevarán a cabo básicamente en las instalaciones de la Sección de Toxicología medio/ambiental y biológica, siendo estos trabajos y su desarrollo dirigidos y supervisados por el Jefe del Departamento NBQ". "Todo trabajo o reunión de la Comandancia de La Marañosa, dará lugar a reclamación de dietas y gastos de desplazamientos que tenga establecido el Ministerio de Defensa para su personal civil no funcionario". Un segundo contrato desde el 1/3/2002 a 28/2/2003, por obra o servicio determinado con la empresa ADIRONDACK SL., cuyo objeto era: "La realización de trabajos correspondientes al convenio I+D Fase V., firmado entre el INIA y ADIRONDACK SL., para la detección de sustancias tóxicas en el medio ambiente". Dicho contrato bajo la cobertura del art. 15 del ET . Un tercer contrato desde el 4/3/2003 a 28/2/2004, al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue "El desarrollo del proyecto Detección de Sustancias de Alto Riesgo, encuadrado en el Programa DN 8836 (Investigación NBQ)". Un cuarto contrato desde el 4/3/2004 a 31/5/2004, al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue "El desarrollo del proyecto Detección de Agresivos Biológicos, encuadrado en el Programa DN 8836 (Investigación NBQ)". Un quinto contrato desde el 1/6/2004 a 14/7/2004, periodo en el que prestó servicios como "Proveedor para Estudios y Trabajos Técnicos para realizar Trabajos en biotecnología aplicada". Un sexto contrato desde el 15/7/2004 a 31/3/2005, al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue: "La puesta a punto de Técnicas Diagnósticas de Análisis Instrumental, enfocadas al Desarrollo y Aplicación de Técnicas Rápidas de Detección y Caracterización de Microorganismos y Toxinas en muestras Ambientales, incluyendo aquellos agentes susceptibles de ser utilizados como agresivos biológicos, para el desarrollo del proyecto Detección de Agresivos Biológicos, encuadrado en el Programa DN 8836 (Investigación NBQ ) que este centro está llevando a cabo y los objetivos del LADIBIO (Laboratorio de Diagnóstico Biológico).". Un séptimo contrato desde el 1/4/2005 a 23/3/2009, al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue: "el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra biológica (bacterias, virus y toxinas) encuadrada dentro de los proyectos de Detección de Agresivos Biológicos (ABIOVA) y Laboratorio de Diagnóstico Biológico (LADIBIO) incluidos en el Programa DN 8836 (Investigación NBQ)". 3°.- La actora aprobó el concurso-oposición y desde el 23/marzo/2009, tiene la condición de Funcionaria de Carrera, con destino y ocupación en el mismo puesto de trabajo en el que inició su relación contractual con la demandada, desde el primer contrato y en el que ha venido desempeñando las mismas funciones desde entonces. 4°.- La actora desde el 1/7/1997 hasta la actualidad con el estatus de Funcionaria de carrera, sin solución de continuidad ha venido desempeñando las siguientes funciones en la MARAÑOSA, (INSTITUTO TECNOLOGICO), con disponibilidad las 24 horas del día para casos de urgencia. Dichas funciones y disponibilidad quedan reflejadas en las prescripciones técnicas de cada uno de los contratos. Investigación para la detección e identificación de agentes biológicos de interés en Defensa. Formación del personal técnico. Calibración, verificación y mantenimiento de equipos de la Unidad. Participación en reuniones de carácter científico. Elaboración de informes de trabajo. 5°.- El horario que la actora venía cumpliendo, hasta su nombramiento como funcionaria de carrera es el mismo que viene cumpliendo en su actual situación, y dicho horario es el habitual del centro de la Marañosa. Las vacaciones anuales de la actora siempre estuvieron supeditadas a que durante el mes de vacaciones quedar algún trabajador titulado superior en la Unidad, y se repartían los períodos, por común acuerdo entre todos (laborales, funcionarios o personal autónomo). Actualmente como funcionaria se viene haciendo de cualquier manera, si bien dichos periodos se notifican por escrito. 6°.- Los trabajos de la actora han sido supervisados desde el inicio de su relación con la demandada, por el Jefe de la Unidad, Antonio , superior jerárquico de la actora antes de pasar a ser funcionaria. Dicho superior jerárquico sigue siendo el mismo en el actual estatus de funcionaria de la actora. 7º.- La actora fue nombrada junto con otras personas, colaboradora del Observatorio NBº, el 26/2/2004, por el Subdirector General de Tecnología y Centros. Dicho nombramiento fue notificado al Director del FNM, al Gestor de Sistema de Observatorios Tecnológicos y al Coordinador del Observatorio de NBQ ( Dionisio ), a quien se autorizó expresamente en dicho nombramiento a: "(...) establecer contactos directos con las personas designadas en este escrito en los aspectos que afecten a los trabajos del Observatorio, pudiendo convocarles a reuniones y encargarles trabajos específicos a través de sus mandos orgánicos directos. En cualquier caso los jefes orgánicos directos de este personal facilitarán al máximo este apoyo al coordinador del Observatorio del NBQ justificando en su caso, la incompatibilidad de dicho apoyo que pueda darse como caso excepcional." 8º.- La actora ha recibido diversos cursos de formación a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA. 9°.- La actora a la fecha de enero/2009 había cumplido 4 trienios. El precio del trienio es de 107,00 euros mensuales. La actora ha dejado de percibir desde enero/2009 a marzo/2009 la cantidad de 321,00 euros por concepto de trienios devengados en ese periodo. 10°.- Ha sido agotado la vía previa administrativa, con la presentación de Reclamación Previa el 8/2/2010".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 352/10, seguidos a instancia de Marí Trini contra MINISTERIO DE DEFENSA -INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA- en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, revocando parcialmente la misma en el sentido que la cantidad objeto de condena asciende a 214 euros".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Ministerio de Defensa, Instituto Tecnológico La Marañosa, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2012 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 6171/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del bloque normativo existente en torno a los arts. 24.1 de la Constitución Española (en adelante, CE), 17.1 de la LJS, y 10 y 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2013. Dicho señalamiento fue suspendido al haberse dado traslado de los autos a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para informar sobre la posible nulidad de la sentencia dictada en suplicación por carecer dicha Sala de competencia funcional ante la falta de cuantía suficiente de la pretensión planteada, evacuándose dicho traslado por la Abogacía del Estado, que sostiene la existencia de cuantía para sostener el recurso de suplicación, y por el Ministerio Fiscal en el sentido de que no alcanza la cuantía legal y procede anular de oficio la meritada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora presentó demanda solicitando que se le reconociese la existencia de una relación laboral con el Ministerio de Defensa desde el 1/7/97 hasta el 23/3/09 y que se condenase al referido organismo a abonarle la cantidad de 321 euros en concepto de complemento de antigüedad o trienios devengados desde enero de 2009 a marzo del mismo año.

Consta que la actora inició su relación contractual con la demandada INSTITUTO TECNOLÓGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA), el 1-7-1997, y que continuó a través de varios contratos denominados unos "administrativos" y otros para obra o servicio determinado, hasta el 23-3-2009, fecha en la que pasa a ser funcionaria del mismo organismo.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y declaró competente la jurisdicción social para el conocimiento de los hechos de la demanda. Así mismo, desestimó la prescripción también alegada por la demandada y estimó la demanda de la actora, declarando la existencia de una relación laboral con el organismo demandado, desde el 1-7-1997 hasta el 23-3-2009; el derecho de la actora a ostentar la antigüedad a efectos de trienios desde el 1-7-1997; a que se le reconozca el cumplimiento de cuatro trienios; y declara debida la cantidad de 321,00 euros en concepto de antigüedad, por el período comprendido desde enero a marzo de 2009, absolviendo a la codemandada, ADIRONDACK, S.L.

La Sala de suplicación estimó en parte el recurso interpuesto por el organismo demandado para revocar en parte la sentencia de instancia, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 214,00 euros.

Recurre la parte demandada y condenada en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-11-2011 (rec. 6171/2010 ).

En este supuesto la actora prestaba servicios para la demandada desde el 4-10-2000, por la suscripción de diversos contratos administrativos de "Asistencia Técnica", finalizando la vigencia de la última prórroga el 31-3-2009. En fecha 23-3-2009 tomó posesión como funcionario de carrera.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la existencia de relación laboral de la actora con el organismo demandado desde el 4-10-2000 hasta el 31-3-2009, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 526,08 euros en concepto de complemento de antigüedad o trienios devengados desde agosto de 2008 hasta marzo de 2009.

El Ministerio recurrente en suplicación argumenta que la demandante carecía de acción para instar que se reconociera la existencia de relación laboral indefinida -y consecuente reconocimiento de antigüedad y abono de atrasos, toda vez que en el momento de presentarse la reclamación previa (15-7-2009), había concluido ya el contrato administrativo de la demandante y, además, la demandante ostentaba la condición de funcionaria. Lo que es acogido por la Sala, la cual se refiere a dos sentencias de esta Sala, que transcribe en parte, a cuyo tenor, ... no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y una trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas, sólo cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y una trabajadora. [ STS 14-4-2010 (rec. 2490/2009 )]. Y ... conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación Jurídica no existe y concluyó ya en 31 de Julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de Interés Jurídicamente protegible, por cuanto la declaración Judicial instada en este pleito no tiene en el momento presente un substrato jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. [ STS 17-2-2010 (rec. 1049/2009 )]. Y trasponiendo la doctrina expuesta al caso de autos, concluye que es evidente que la pretensión de la actora de que se declare su relación -ya extinta- como indefinida, con determinación de su antigüedad, adolece de interés legítimo, por lo que ha de ser desestimada.

Se estima que se dan los elementos de igualdad sustancial necesarios para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Como el quantum contenido en la pretensión de la parte actora era claramente inferior a lo establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para permitir el acceso al recurso de suplicación, se ordenó por la providencia de 9 de abril de 2013 oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la indicada cuestión, informándose por el demandado Ministerio de Defensa (Instituto Tecnológico La Marañosa) que debía acordarse seguir con la tramitación del recurso formalizado de contrario por entender, sustancialmente, que la cuestión fundamental se centraba en la acción declarativa sobre el reconocimiento de antigüedad respecto de la cual el importe económico correspondiente a un trienio más era un mero apéndice de aquélla. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa que la pretensión declarativa carece de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés de la actora y constituye una simple premisa de partida para obtener la tutela mediante el oportuno pronunciamiento de condena al pago de la cantidad solicitada, interesando por tanto que se case y anule de oficio la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia dictada en su día en la instancia.

TERCERO

Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que a tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente a la antigüedad a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, y con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional del Tribunal de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2012 , desde el momento en que fué dictada. Sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 11 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y declaramos la firmeza de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social númeo 12 de Madrid, desde el momento en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

61 sentencias
  • ATS, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 Abril 2016
    ...(R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido y la sentencia debe ser confirmad......
  • STSJ Asturias 2250/2016, 2 de Noviembre de 2016
    • España
    • 2 Noviembre 2016
    ...derecho y la reclamación de cantidad venga a determinar la admisibilidad del recurso. En tal sentido como nos recuerda la STS de 31 de mayo de 2013, rec. 1546/2012, resumiendo la doctrina ya unificada, "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 861/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • 28 Noviembre 2016
    ...de demanda que solicitaba declaración de antigüedad más la condena al abono de diferencias inferiores a 3.000 euros, la sentencia del TS de 31-5-13 rec. 1546/12 rechazó la accesibilidad al recurso de suplicación con base en los siguientes "(...) Es evidente en el presente caso que la cuantí......
  • STSJ Comunidad de Madrid 14/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...siendo indiferente que se trate de reclamaciones acumuladas o no. La afectación general puede ser ( SSTS 23-12-10, rec. 832/2010 y 31-5-13, rec 1546/12 ): Notoria, porque quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los element......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR