STS, 17 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5760/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos núm. 491/05, seguidos a instancias de Dña. María Luisa contra La Conselleria Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural (JUNTA DE GALICIA), sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. María Luisa representada por la procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17-10-2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Dña. María Luisa ha prestado servicios para de demandada Conselleria Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural da XUNTA DE GALICIA desde el 3 de abril de 1989 en los períodos de tiempo siguientes:

Del 03-04-1989 al 31-12-1989

Del 07-05-1990 al 31-12-1990

Del 01-04-1991 al 31-12-1991

Del 09-03-1992 al 31-12-1992

Del 15-03-1993 al 31-07-1993

  1. - En los periodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido. 3º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del periodo 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 200. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda. 4º .- La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal. 5º.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo). 6º.- La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral. 7º.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 202, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral, La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002 . 8º.- El 4 de marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En Ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral. 9º.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. María Luisa contra La CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por la actora como veterinario con la demandada en los siguientes períodos de tiempo del 3-04-1989 al 31-12-1989; del 07-05-1990 al 31-12-1990; del 01-04-1991 al 31-12-1991; del 09-03-1992 al 31-12-1992; del 15-03-1993 al 31-07-1993; es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por La Conselleria Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural (JUNTA DE GALICIA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 4-02-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 17/10/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Lugo, a instancia de Dña. María Luisa y por la que se acogió la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 euros al Sr. Letrado de la parte recurrida."

TERCERO

Por la representación de La Junta de Galicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-04-2009, en el que se alega infracción el art. 9 de la LOPJ en relación con el art. 2. a) de la LPL, así como los arts. 17. 1 y 80 . d) del mismo texto legal y el art. 24 C.E . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 21-03-2007 (R-1795/06)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29-09-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-02-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Xunta de Galicia recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, dictada el 4 de febrero de 2009 (rec. 5760/2005). En ella se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, de 17 de octubre de 2005 (autos 491/2005), que había estimado la demanda de la trabajadora y declarado que la relación mantenida con la demandada durante los periodos que se reseñaban en el propio fallo de la misma era de carácter laboral, condenando a la parte demandada "a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos".

El recurso contiene un solo motivo en el que se denuncia infracción del art. 9 de la LOPJ, en relación con el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como los arts. 17.1 y 80 d) de la misma y 24 de la Constitución.

Para justificar la preceptiva contradicción doctrinal, la parte recurrente ofrece como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2007 rcud. 1795/2006 ).

Puestos en comparación los supuestos sobre los que se asienta la invocación de contradicción resulta que:

  1. - La demandante del presente pleito ha prestado servicios como veterinaria para las campañas de saneamiento ganadero de los años 1989 a 1993 en los periodos recogidos en los hechos probados de la sentencia de instancia, que antes se han reproducido, no alterados en suplicación.

  2. - En la sentencia dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2007 (rec. 1795/2006 ) se trataba de veterinario que prestó servicios entre 1992 y 1995 para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. Solicitaban en la demanda de 7 de marzo de 2005 que se declarara que la relación jurídica mantenida había sido de carácter laboral La Sala entendió que carecía de acción para deducir una mera pretensión declarativa relativa a una relación laboral extinguida hacía años, traduciéndose todo ello en falta de jurisdicción.

Igual que hicimos en las sentencias de 9 de julio de 2009 (rec. 2448/2008) y 27 de octubre de 2009 (rcud. 2720/08 ) en supuestos idénticos al presente, debemos apreciar la contradicción alegada por la parte recurrente, procediendo analizar las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión que se suscita en el presente litigio esta Sala ha dictado numerosas sentencias, además de la que se invoca como contradictoria, de las que se extrae doctrina favorable a la estimación de recurso, coincidiendo con ello con lo que indica el Ministerio Fiscal en su informe.

Como hemos recordado en la sentencia de 14 de julio de 2009 (rec. 2618/2008 ), recogiendo lo ya razonado en las reiteradas sentencias anteriores antes mencionadas, " no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y una trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas, solo cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajadora, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser exigible, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo ".

Añadíamos a ello que "lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de

2.006, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandante pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso- Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que la actora mantuvo con la Administración demandada... fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Pero aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría desde luego jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no ".

Igual que sucedía en las sentencias mencionadas, también en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a " acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos ". Pero, también hemos señalado, al respecto, que " esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que la demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC, se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados ".

La segunda de tales matizaciones consistía en recordar que " no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto ".

Razonábamos también que, " de otro lado, el artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que la actora discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ".

Finalmente, se añadía que " tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio "pro actione", pues como señala la STC 75/2008, con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso la recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente ".

En suma, pues, la doctrina que ha de mantenerse es la de la sentencia de contraste, de la que se aparta la recurrida; la cual debe, por ello, ser casada, con estimación del recurso. En consecuencia, resolviendo el debate en suplicación, debemos anular la de instancia y desestimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 4 de febrero de 2009 en el recurso de suplicación rec. 5760/2005 interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, de 17 de octubre de 2005, en los autos 491/2005, seguidos a instancia de Dª María Luisa, casamos la misma y resolviendo el debate en suplicación debemos anular la de instancia y desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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