STS, 9 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4951
Número de Recurso2448/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Xunta de Galicia -Consellería de Política Agroalimentaria-, contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1689/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Política Agroalimentaria contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en autos nº 1098/04, seguidos por D. Jose Ramón frente a CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA, sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural da Xunta de Galicia, declaro que la relación mantenida por el actor como veterinario con la demandada en los siguientes periodos de tiempo del 27-3-1995 al 31-12-1995, del 15-04-1996 al 31-12-1996, del 06-03-1997 al 31-12-1997, del 01-06-1998 al 31-12-1998, del 03-05-1999 al 31-12-1999, del 05-05-2000 al 30-10-2000 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante D. Jose Ramón ha prestado servicios para la demandada Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural da Xunta de Galicia desde el 27 de marzo de 1995 en los periodos de tiempo siguientes: Del 27-03-1995 al 31-12-1995. Del 15-04-1996 al 31-12- 1996. Del 06-03-1997 al 31-12-1997. Del 01-06-1998 al 31-12-1998. Del 03-05-1999 al 31-12-1999. Del 05-05-2000 al 30-10-2000. 2. En los periodos indicados el demandante fue contratado por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por reproducido. 3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre el actor y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del periodo 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandadas las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda. 4. En fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre la demandada y otros veterinarios que desempeñaron tareas similares al actor partes, declarando como hecho probado nº 1 que los demandantes en el año 2001 prestaron servicios para la demandada como personal laboral. 5. El actor, licenciado en veterinaria, ha realizado en los diferentes periodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que el actor estaba autorizado para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligado el actor a dar cuenta de su actuación de forma semanal. 6. A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por el actor para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo). 7. El demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral. 8. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que el actor y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002. 9. El 4 de marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral. 10. El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Política Agroalimentaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la Xunta de Galicia, confirmamos la sentencia que con fecha 23/02/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo, a instancia de Don Jose Ramón y por la que se acogió la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida.".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando Jorge Mora, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2007, recurso nº 1795/06.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2009, esta Sala apreció eventual causa de inadmisión por posible falta de contradicción y se acordó oír a la recurrente por término de tres días, quien formuló alegaciones mediante escrito de 11 de febrero de 2009. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido reiteradísimamente resuelta en una larga serie de sentencias por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre una acción declarativa de relaciones contractuales ya terminadas, que tuvieron lugar en un tiempo pasado. Quien demanda es un veterinario que prestó servicios a la Junta de Galicia en varias campañas anuales de saneamiento ganadero, desde el año 1995 al año 2000, sin que conste que accionara por despido al final de la última campaña desempeñada. Lo que pretende la acción entablada en el presente proceso es que, por parte de la jurisdicción social, se califiquen y certifiquen como laborales los servicios prestados por el actor durante las referidas campañas de saneamiento ganadero. Y el interés que sostiene dicha acción es el de la constancia de tales servicios en los procedimientos administrativos (concursos de méritos o bolsas de trabajo) que se llevan o puedan llevarse a cabo en la Junta de Galicia para el desempeño de las funciones profesionales propias del actor.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación formulado en su día por la Junta de Galicia, confirmando así la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, había declarado que la relación mantenida durante las repetidas campañas "es de carácter laboral", condenado "a la demandada a estar y pasar por esa laboralidad de dichos períodos". La sentencia aportada para comparación, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2007 (R. 1795/06 ), ha llegado a la conclusión contraria en un asunto sustancialmente igual, aunque referida a veterinarios que prestaron servicios similares para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, considerando, en síntesis, que el allí actor carecía de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general de carácter laboral de una relación extinguida hace años, traduciéndose también esa falta de acción en una falta de jurisdicción. Hay que apreciar, pues, la contradicción que se alega, por lo que procede entrar en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.1, 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Nuestras sentencias precedentes sobre la cuestión controvertida, incluida la invocada de contraste, dictadas como se dijo para resolver litigios planteados en términos sustancialmente iguales en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, a diferencia de lo que decide la resolución aquí impugnada, han declarado la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en este tipo de actuaciones. De la numerosa serie de sentencias en tal sentido son exponentes, entre otras muchas, además de la referencial, las SsTS 6-3-2007 (R. 4163/05), 13-11-2007 (R. 1928/06) y 27-11-07 (R. 2691/06). A esta doctrina jurisprudencial, reiterada últimamente en otras resoluciones posteriores, referidas ya al mismo asunto planteado frente a la Comunidad Autónoma de Galicia (por todas: SsTS 30-3-2009 -dos-, R. 1626/08 y 1840/08 ;13-4-2009, R. 1685/08; 21-4-2009, R. 2446/08; y 30-4-2009, R. 2214/08 ), hay que estar en la decisión del presente asunto, por lo que, pese a lo manifestado por el recurrido en su escrito de impugnación aunque de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser favorablemente acogido.

El argumento central de la tesis sostenida por la doctrina unificada se contiene en el siguiente pasaje de nuestra sentencia de 13-11-2007 (R. 1928/06 ): "lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que... se realice una calificación de la misma en orden a acreditar puntuación en un concurso para el acceso a puestos de trabajo de la Administración autonómica", pretensión cuyo conocimiento no "correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social". En definitiva, en los términos muy parecidos de STS 27-11-2007, "lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo", función de mero instrumento certificante que "no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción". Esta discrepancia, en fin, tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, que dejamos señalado en cumplimiento del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación nº 1689/05 interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos seguidos a instancia de DON Jose Ramón contra referida administración autonómica, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, y, además de anular la sentencia de suplicación, resolviendo el debate planteado en ese trámite, también anulamos la de instancia, desestimando la demanda en los términos expuestos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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