STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 10 de Junio de 2008 en el Recurso de suplicación 2115/2005, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia de 3 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Lugo, en los Autos 1017/2004, seguidos a instancia de DOÑA Jacinta contra la expresada recurrente, sobre derechos laborales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Jacinta represetada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Junio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 1017/2004, seguidos a instancia de DOÑA Jacinta contra la XUNTA DE GALICIA sobre derechos laborales. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 03/03/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo, a instancia de Doña Jacinta y por la que se acogió la demanda formulada. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En la Comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años las denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como Investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas han estado a cargo de la Conselleria de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, antes Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes.

...2º.- La parte actora ha prestado servicio para la Consellería demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los períodos que a continuación se expresan: del 1 de junio al 31 de diciembre de 1998, del 3 de mayo al 31 de diciembre de 1999 y del 5 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2002. ...3º.- La actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido. Este Juzgado de lo Social dictó sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02, declarando la nulidad de sus despidos. Presentando Recurso de Suplicación por la Xunta de Galicia, éste se tramitó con el número 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en parte el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización sería desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se dan por expresamente reproducidas. ...4º.- La

parte actora, con licenciatura en veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias y complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Consellería demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados. Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial. La Consellería demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material. El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos, El veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área. ...5º.- A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Consellería, estar de alta en I.A.E. y R.E.T.A. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó Actas de Liquidación de cuotas del periodo 1996-2000. que, obrantes en autos, se dan por reproducidos. ...6º.- La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de Agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo. La Consellería presentó demanda contra el alta, siendo codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, autos 626-01, desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia. Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida. ...7º.- Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Jacinta contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESEVOLVEMENTO RURAL debo declarar y declaro que la relación mantenida pro la parte actora con la demandada durante los períodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad."

TERCERO

El Letrado Sr. Jorge Mora, mediante escrito de 11 de septiembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como los artículos 17.1 y 80.d) del mismo texto legal, y 24 de la Constitución española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Xunta de Galicia recurre en casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, dictada el 10 de junio de 2008 en el recurso de suplicación 2115/05. En ella se desestimaba dicho recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo, de 3 de marzo de 2005 (autos 1017/2004), que había estimado la demanda de la trabajadora y declarado que la relación mantenida con la demandada durante los periodos que se reseñaban en el hecho probado segundo de la misma era de carácter laboral, condenando a la parte demandada "a estar y pasar por esta declaración y acreditar en legal forma dicha laboralidad".

El recurso contiene un solo motivo en el que se denuncia infracción del art. 9 de la LOPJ, en relación con el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), así como los arts. 17.1 y 80 d) de la misma y 24 de la Constitución. Para justificar la preceptiva contradicción doctrinal, la parte recurrente ofrece como resolución de contraste la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (rec.1795/2006 ). Se trataba en allí de un veterinario que prestó servicios entre 1992 y 1995 para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. Solicitaban en la demanda de 7 de marzo de 2005 que se declarara que la relación jurídica mantenida había sido de carácter laboral. La Sala entendió que carecía de acción para deducir una mera pretensión declarativa relativa a una relación laboral extinguida hacía años, traduciéndose todo ello en falta de jurisdicción.

Igual que hicimos en la Sentencia de 9 de julio de 2009 (rec. 2448/2008) y en la de 27 de Octubre de 2009 (rec. 2720/08), en sendos supuestos idénticos al presente, debemos apreciar la contradicción alegada por la parte recurrente, procediendo, por consiguiente, analizar las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO

Sobre la cuestión que se suscita en el presente litigio esta Sala ha dictado numerosas sentencias, además de la que se invoca como contradictoria, de las que se extrae doctrina favorable a la estimación de recurso, coincidiendo con ello con lo que indica el Ministerio Fiscal en su informe.

Como hemos recordado, entre otras, en las dos Sentencias que acabamos de mencionar, recogiendo lo ya razonado en las reiteradas anteriores que en aquéllas se citan, "no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y una trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas, solo cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajadora, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser exigible, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo". Añadíamos a ello que "lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandante pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

"Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que la actora mantuvo con la Administración demandada... fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas".-"Pero aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría desde luego jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no".

Igual que sucedía en las sentencias mencionadas, también en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". "Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que la demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados".

"Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC, se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debió constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Además esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado, en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que, en virtud del mismo, se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden".

"En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto".

Razonábamos también que, "de otro lado, el artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que la actora discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".

Finalmente, se añadía que "tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio "pro actione", pues como señala la STC 75/2008, con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso la recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente".

En suma, pues, la doctrina que ha de mantenerse es la de la sentencia de contraste, de la que se aparta la recurrida; la cual debe, por ello, ser casada, con estimación del recurso. En consecuencia, resolviendo el debate en suplicación, debemos anular la de instancia y desestimar la demanda. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 10 de Junio de 2008 en el Recurso de suplicación 2115/2005, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia de 3 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Lugo, en los Autos 1017/2004, seguidos a instancia de DOÑA Jacinta contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de anular la resolución de instancia por falta de acción del demandante y de jurisdicción del órgano. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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