STS, 14 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:5340
Número de Recurso2618/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Junta de Galicia mediante contratos administrativos. Pretensión de la relación, que se formula varios años después de extinguido el último contrato. Falta de acción que determina la falta de jurisdicción. Reitera doctrina.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de DOÑA Begoña contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2118/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos núm. 1015/04, seguidos a instancias de

DOÑA

Begoña contra la

CONSELLERIA

DE

POLÍTICA

AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- En la Comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años las denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como Investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas han estado a cargo de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, antes Consellería de Agricultura, Gandería e Montes.- 2º.- La parte actora ha prestado servicio para la Consellería demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los periodos que a continuación se expresan: del 1 de junio al 31 de diciembre de 1991; del 16 de marzo al 31 de diciembre de 1992; del 15 de marzo al 31 de diciembre de 1993; del 7 de marzo al 31 de diciembre de 1994; del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1995; del 15 de abril al 31 de marzo de 1996; del 6 de marzo al 31 de diciembre de 1997; del 1 de junio al 31 de diciembre de 1998; del 3 de mayo al 31 de diciembre de 1999 y del 5 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2002. 3º.- La actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido. Este Juzgado de lo Social dictó sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02 , declarando la nulidad de sus despidos. Presentado Recurso de Suplicación por la Xunta de Galicia, éste se tramitó con el número 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en parte el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización sería desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se dan por expresamente reproducidas. 4º.- La parte actora, con licenciatura en veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias y complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Consellería demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados. Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial. La Consellería demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material. El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos. El veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área. 5º.- A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Consellería, estar de alta en I.A.E. y R.E.T.A. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó Actas de Liquidación de cuotas del periodo 1996-2000 que, obrantes en autos, se dan por reproducidas. 6º.- La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de Agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo. La Consellería presentó demanda contra el alta, siendo codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, autos 626-01, desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia. Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida. 7º.- Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Begoña contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL debo declarar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los períodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSELLERÍA DE POLÍTICA

AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: " Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez de lo Social nº 2 de Lugo, en fecha 3 de marzo de 2005 ; con revocación de su fallo, y, con desestimación de la demanda, formulada por doña Begoña ; debemos absolver y absolvemos, en la instancia, ante la falta de acción de aquél, a la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia, de sus peticiones.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Begoña se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 2008, en el que se alega infracción de los artículos 17.1, 80.1 d) de la LPL y artículo 24.1 de la CE , todo ello en relación con el artículo 2.a) de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de apreciar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones, siendo competente la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Junta de Galicia como veterinario en virtud de sucesivos contratos administrativos en los periodos a los que se refiere el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Con el último contrato cesó la prestación de servicios el 19 de septiembre de 2002 , cese que fue calificado de despido improcedente por sentencia firme de 19 de septiembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , tras calificarse de laboral la relación existente. La Consejería expidió certificación haciendo constar los servicios prestados mediante contratos administrativos. Con fecha 29 de octubre de 2.004 se ha presentado demanda, en la que se solicita que se declare que la relación mantenida por el actor como veterinario con la Consellería de Agricultura es de carácter laboral y que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos. Tal pretensión se formula con la finalidad de acreditar los servicios laborales prestados en los concursos o en listas de sustituciones, según precisa la sentencia recurrida.

La resolución de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida ha revocado este pronunciamiento, apreciando la falta de acción. Entiende, con aplicación de la doctrina de nuestras sentencias de 21 de marzo y 24 de mayo de 2007 , relativa a que, terminada desde hace tiempo la relación entre las partes, no existe entre las mismas un conflicto actual entre empresario y trabajador que afecte al cumplimiento del contrato de trabajo, sino una controversia sobre la calificación de una relación anterior que ha de producir efectos en el ámbito administrativo. Contra este pronunciamiento recurre la parte demandante y aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de Galicia de 20 de diciembre de 2007 , que decide también sobre el caso de un veterinario que había solicitado, después de la extinción de la relación, el reconocimiento como laborales de los servicios prestados a través de contratos administrativos para la misma Consejería, que ésta había certificado como administrativos.

SEGUNDO

Hay que apreciar la contradicción que se alega y que admiten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.1, 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando que la demanda interpuesta por el actor tiene por objeto el cumplimiento de una obligación derivada del vínculo laboral y que consiste en que el empleador certifique que los períodos trabajados lo fueron como personal laboral.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2009 (Rec. 1910/08 ) y reiterado en otras de igual fecha y de fecha posterior "la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 y 21 de marzo, 24 y 29 de mayo 2007, 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre, 13 y 27 de noviembre de 2007 . En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006 , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción".

"Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas".

"Pero, aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría, desde luego, jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no."

"TERCERO.- Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que en virtud del mismo se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso. El artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que el actor discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamente resultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione , pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de DOÑA Begoña contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de suplicación nº 2118/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos núm. 1015/04 , seguidos a instancias de DOÑA Begoña contra la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA sobre DERECHOS. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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