CALIFICACIÓN URBANÍSTICA. SUELO NO URBANIZABLE. Se reclama contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por la que se denegaba la calificación urbanística solicitada para la instalación de "albergue y centro de protección animal" en el P. K. 12 de la Carretera Fuencarral-El Pardo. Es un hecho sobre en el que las partes están de acuerdo que el PGOU de Madrid clasifica los terrenos litigiosos como suelo no urbanizable de protección ecológica. Tal protección determinaba la directa aplicación, en materia de calificación territorial, del régimen previsto en el artículo 54 de la Ley 9/1995 , norma vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, con arreglo al cual "En el suelo no urbanizable sujeto a un régimen específico de protección sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico o la planificación ambiental. En ningún caso serán posibles calificaciones que permitan la autorización de actos que tengan por objeto cualesquiera de los contemplados en las letras b), c), e) y f) del número 1 del artículo anterior, cuando el planeamiento urbanístico considere que éstos son incompatibles con el régimen de protección que establezca". No se desprende que la finalidad de la calificación territorial sea completar la ordenación urbanística, sino que aparece como un instrumento ligado directamente a la ejecución del planeamiento y a su última fase, la realización de actos de construcción o uso del suelo, concebido como una autorización previa a la licencia de obras o de usos en suelo rústico, careciendo de las notas de generalidad y permanencia propias de los instrumentos de ordenación y de las disposiciones generales, de lo que se desprende su naturaleza jurídica como actos administrativos. No se hace lugar al recurso de casación.