Alteración de los planes urbanísticos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La alteración de los planes urbanísticos es la modificación del contenido de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la alteración de alguno de sus elementos.

Contenido
  • 1 Normas generales a la alteración de los planes urbanísticos
  • 2 Revisión de los planes urbanísticos
  • 3 Modificación de los planes urbanísticos
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Normas generales a la alteración de los planes urbanísticos

La norma general es que los instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida en el tiempo.

Ahora bien, normas como el artículo 95.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , establecen que los planes de ordenación urbanística municipal son objeto de revisión al cumplirse el plazo que se fija o al producirse las circunstancias que a este fin se especifican y, en similares términos, el artículo 58.1 de la Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears.

La alteración del contenido de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno de sus elementos.

Esa alteración de los instrumentos urbanísticos puede consistir en la revisión o en la modificación:

  • Revisión: la adopción de nuevos criterios que afecten a la totalidad del suelo del término municipal.
La revisión supone una reconsideración total de la ordenación establecida.
  • Modificación: la alteración del plan que no alcance el carácter de revisión.
La modificación son cambios en los instrumentos de planeamiento que no implican su revisión.

La Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, distingue entre causas de modificación sustancial ( artículo 163 ) y causas de modificación menor ( artículo 164 ).

El artículo 58 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía , distingue entre revisión y modificación al establecer que:

2. A los efectos de esta ley, se entiende por revisión de los instrumentos de ordenación territorial la innovación que incida en los supuestos expresamente determinados por los mismos y, en todo caso, la alteración de sus objetivos y principios generales de ordenación, motivada por la elección de un modelo territorial sustancialmente distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan decisivamente sobre la ordenación o puedan alterar la consecución de los objetivos establecidos. 3. Se entiende por modificación de los instrumentos de ordenación territorial cualquier otra alteración de sus determinaciones que no incida en los supuestos del apartado 2 anterior.

Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículos 58 y 59 ).

Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículos 83 a 87 ).

Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículos 98 a 102 ).

Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículos 81 a 83 ).

Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículos 162 a 168 ).

Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículos 107 a 110 ).

Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha ( artículos 39, 40 y 41 ).

Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículos 56 a 59 ).

Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( artículos 94 a 100 ).

Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículo 50 ).

Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 82 y 83 ).

La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículos 102 a 107 ).

Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículos 67 a 70 ).

Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia ( artículos 170 a 174 ).

Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículos 75 a 78 ).

País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículos 102 a 107 ).

Comunidad Valenciana: Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje ( artículos 67 y 71 ).

Como regla general que cualquier innovación de las determinaciones de los Planes deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones.

Las normas autonómicas suelen exceptuar de esta previsión las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales o cuando en el propio instrumento esté previsto y se permita expresamente. Es el caso de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía o en el artículo 39.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha. El artículo 58.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León, contiene una relación de excepciones, esto es, de las modificaciones del planeamiento que no tendrán que ajustarse al procedimiento establecido para su primera aprobación.

Revisión de los planes urbanísticos

Se considera revisión del Plan General de Ordenación Urbana las alteraciones del mismo que afecten de manera sustancial a la estructura y ordenación general en él contemplada. Revisión como alteración integral o sustancial de la ordenación previamente establecida.

Aunque las normas autonómicas suelen referirse a todo tipo de instrumentos existen casos en los que la revisión queda reservada a los instrumentos de planeamiento general, de manera que. En éstos, puede haber revisiones o modificaciones, en tanto que las alteraciones o innovaciones en los instrumentos de desarrollo tendrán, siempre la consideración de modificaciones.

Así, el artículo 58.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León, o el artículo 83.3 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia, en tanto que dispone que:

“se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto, por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o el agotamiento de su capacidad”.

Y, en esa misma línea, el artículo la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja:

“entiende por revisión del planeamiento municipal, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad” (apartado 1) en tanto que establece que “en los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del planeamiento se considerará como modificación del mismo” (apartado 2).

La Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid, se refiere con la revisión al “plan general” entendiendo por tal “la adopción de nuevos criterios que afecten a la totalidad del suelo del término municipal” ( artículo 68.1 ) en tanto que califica como modificación “1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación” ( artículo 69.1 ).

Por su parte, el artículo 76 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra “entiende por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, motivada por la elección de un modelo territorial distinto en su mayoría del antiguo, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad” ( artículo 76.1 ) en tanto que “en los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General Municipal” ( artículo 76.2 ).

Normas más recientes, como es el caso de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, determinan que “la revisión de los Planes Generales Municipales se realizará cuando se den las condiciones que ellos mismos...

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