ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5156A
Número de Recurso1899/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 378/11 seguido a instancia de D. Eulalio contra RENFE OPERADORA, UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, S.A., EUROMACLEAN 2001, S.L., INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A., UTE ACCIONA FS UNI2, ACCIONA RENFE UTE, ACCIONA FACILITI SERVICE SAU y ACCIONA MEDIOAMBIENTE SAU, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2015 , que de oficio procedía a acordar la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada, anulándose todo lo actuado desde que la misma se dictó, sin que fuera así posible entrar a resolver el recurso formalizado contra la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado tal como se expone seguidamente. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador planteó demanda de reclamación de cantidad, en solicitud del abono del plus de disponibilidad (a razón de 90 € mensuales) frente a su actual empleadora y frente a las diversas adjudicatarias del servicio para las que había venido trabajando, solicitando que cada una de ellas fuera condenada a la cantidad señalada y que en particular sería UNI 2, 810 €; INITIAL FACILITIES SERVICES SA, 540 €; UTE ACCIONA FS, 1530 €; y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS UTE, 450 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación. La sentencia que ahora se impugna examina de oficio su competencia funcional y llega a la conclusión de que la sentencia no es recurrible en suplicación de acuerdo con el art. 192.2 LRJS , porque el actor ejercitó, bajo una misma causa de pedir, diversas acciones dirigidas a cada una de las empresas demandadas por diversas cuantías, sin que ninguna de ellas supere los 3000 € exigidos en el art. 191.2.g) LRJS , con lo que no existe responsabilidad solidaria sino mancomunada de cada una de las empresas por su respectiva obligación.

Recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que la cuantía reclamada conjuntamente supera los 3000 € y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2013 (R. 3065/2012 ).

Pero, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la alcanzada por la sentencia impugnada, al no superar ninguna de las cuantías solicitadas a las empresas demandas los 3000 €, ni tener tampoco la cuestión debatida el alcance general exigido en el art. 191.3.b), pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente a los cuatro trabajadores de la empresa demandada, que no hay constancia alguna de que en esa misma situación se encuentren otras empresas, ni tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se perciben de forma patente en la cuestión debatida, sin que desde luego sea notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, declarando por ello la inadmisión del recurso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se citan.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido y la sentencia debe ser confirmada en sus propios términos por falta de contenido casacional de la pretensión, sin que las alegaciones de la recurrente puedan prosperar pues insisten en su pretensión sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, debiendo señalar que contrariamente a lo afirmado por el recurrente aunque en el suplico de la demanda se pide la responsabilidad solidaria, se hace en realidad sin ningún título alguno de base, porque no alega sucesión de empresa ni pide tampoco la apreciación de grupo patológico, etc, con lo que no puede ser tenida en cuenta a los efectos que pretende. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6870/14 , interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 378/11 seguido a instancia de D. Eulalio contra RENFE OPERADORA, UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, S.A., EUROMACLEAN 2001, S.L., INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A., UTE ACCIONA FS UNI2, ACCIONA RENFE UTE, ACCIONA FACILITI SERVICE SAU y ACCIONA MEDIOAMBIENTE SAU, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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