STS, 25 de Enero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:838
Número de Recurso3892/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Arrieta Leciñena en nombre y representación de Margarita, Eusebio, Marí Trini, Carolina y Lorenzo contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación núm. 4340/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos núm. 917/02 , seguidos a instancias de Margarita, Eusebio, Marí Trini, Carolina y Lorenzo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, Margarita, Eusebio, Marí Trini, Carolina y Lorenzo, han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., nueva personalidad jurídica empresarial surgida del proceso de fusión por absorción de las empresas ALLIAN RAS, AGF UFE, ATHENA, FENIX DIRECTO y FENIX SISTEMAS. 2º) Que el pasado 29 de junio de 1999 Allianz Seguros y Reaseguros presentó escrito ante la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales solicitando autorización para la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 961 trabajadores, basándose para ello en causas económicas y organizativas, dando lugar al Expediente de regulación de Empleo nº 45/99. 3º) Que con fecha 25 de agosto de 1999 la Ilma. Sra. Directora General de Trabajo dictó resolución mediante la que "se autorizaba a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de hasta un máximo de 830 trabajadores de su plantilla que voluntariamente opten por ser incluidos en el expediente y asimismo acogerse a las medidas de protección social estipuladas en los acuerdos de 6 de agosto de 1999 pactados entre la empresa y su representación laboral, en la forma, términos y condiciones establecidas en su texto". 41) Que el acuerdo de 6 de agosto de 1999 anteriormente referido fue pactado entre la empresa y su representación laboral bajo la denominación de "Plan Social de Medidas de Solución y Acompañamiento Orientado a Minorar los efectos Negativos Sobre el Empleo", disponiéndose en su punto V que "la empresa se compromete a ofertar un total de 300 puestos susceptibles de ser copados por trabajadores del excedente estructural y con sometimiento a las siguientes condiciones: a) durante los tres primeros años de acogimiento a la medida, realizarán una jornada equivalente al resultado de elevar a cómputo anual el módulo de 22,5 horas semanales de trabajo efectivo para el turno de mañana y 22 horas semanales para el turno de tarde, garantizándose, en ambos casos, una retribución equivalente al 65% del salario que tuvieran en su situación laboral anterior, exceptuando la compensación por comedor, siendo a partir del cuarto año el módulo semanal de referencia de 25 horas de trabajo efectivo, con una retribución garantizada del 75% del salario, con la misma excepción anterior". 5º) Los actores se acogieron voluntariamente a dicho plan, que suponía durante los tres primeros años un número de horas en cómputo anual de un 45% de jornada no trabajada, garantizándoseles una retribución equivalente al 65% de sus respectivos salarios. 6º) El INEM reconoció a todos los actores las correspondientes prestaciones por desempleo en un porcentaje del 45%, y, con posterioridad, dictó respectivas resoluciones por las cuales modifica su anterior decisión, estableciendo como porcentaje correcto el 35%. 7º) Disconformes con esta reducción de diez puntos, los actores presentaron las correspondientes reclamaciones previas, sin que conste en autos que hayan sido resueltas. El 23.12.02 presentaron demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Margarita, Eusebio, Marí Trini, Carolina y Lorenzo contra INEM y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. declaro el derecho de los actores a percibir la prestación de desempleo en un porcentaje del 45%, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo y revocamos la sentencia dictada en los autos 917/02 por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla , promovidos por Dª Margarita, D. Eusebio, Dª Marí Trini, Dª Carolina y D. Lorenzo, contra Instituto Nacional de Empleo y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., y desestimamos la demanda interpuesta por los referidos actores."

TERCERO

Por la representación de Dª Margarita Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 2039/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició ante un Juzgado de los de Sevilla a virtud de demanda formulada por cinco trabajadores que reclamaban del INEM el reconocimiento de unas percepciones económicas por importe de 1.541 euros a cada uno. La razón de dicha reclamación la fundaban en el hecho de que en el INEM, después de haberles reconocido una determinada prestación por desempleo parcial en un porcentaje del 45%, modificó después su inicial criterio reduciendo dicho porcentaje a un 35%, declarando indebidas las diferencias por el importe que ellos reclamaron.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó las pretensiones de los actores y en la advertencia de recursos a las partes se les dio la posibilidad de recurrir dicha sentencia en suplicación ante la Sala de lo Social de Sevilla, lo que así hizo el Abogado del Estado en representación del INEM. Y la sentencia de Sevilla entró a resolver dicho recurso por sentencia de 4 de junio de 2004 , estimando el mismo, revocando la sentencia de instancia y desestimando la pretensión de los actores.

  2. - La representación de la parte demandante ha articulado el presente recurso de casación sobre la unificación de doctrina sobre un motivo único cual es el consistente en denunciar que contra la sentencia de instancia no cabía interponer el recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía de lo reclamado por los actores el tope legalmente establecido para ello en el art. 189.1 LPL , sin que en ningún momento se haya alegado, ni probado ni pueda afirmarse que la cuestión alcance la "afectación general" que en dicho precepto se acepta como excepción a favor de la posibilidad de dicho recurso; aportando como sentencia de contradicción a los efectos exigidos por los arts. 217 y sgs LPL , la STSJ Andalucía/Sevilla, de 11 de septiembre de 2003 , que, contemplando un caso exactamente igual referido a otro compañero de los aquí demandantes, afectado por el mismo expediente de regulación de empleo y por la misma decisión del INEM de quien reclamaba el reconocimiento de una cantidad semejante, se entendió que no cabía recurso por así estar previsto en el precepto de la LPL aquí invocado.

SEGUNDO

1.- Denunciada por los recurrentes la infracción por parte de la sentencia recurrida y del Juzgado de lo Social de origen de lo dispuesto en el art. 189.1 de la LPL , el recurso debe admitirse pues no cabe ninguna duda que, a la vista del contenido de dicho precepto, el presente recurso no debió haberse admitido. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el mismo, sólo tienen concedido el recurso de suplicación las sentencias dictadas en la instancia cuando la cuantía de lo reclamado supera los 1803´06 euros a lo que s.e.u.o. corresponden las 300.000 ptas allí recogidas como base para hacer posible el mismo, y lo reclamado en estas actuaciones no alcanza dicha cantidad como aparece acreditado en las propias demandas. Como excepción, y en aras de la posibilidad de que haya asuntos de menor cuantía que, sin embargo, puedan tener una trascendencia superior a la propia de lo reclamado en el caso, el mismo precepto legal acepta como excepción la posibilidad de que el recurso pueda ser admitido en tales casos, pero este supuesto no tiene nada que ver con lo que en estos autos aparece acreditado, pues nadie ha alegado ni probado ni es presumible ni notorio que afecte esta cuestión a un gran número de trabajadores para poder aceptar la aplicación de la antedicha excepción; por el contrario, lo que aquí aparece es que varios trabajadores - los demandantes y alguno más - fueron afectados por una decisión del INEM con la que no estaban de acuerdo, pero respecto de la cual no puede sostenerse mayor trascendencia que la referida al reducido grupo de interesados, y por ello nada parecido a la exigencia de "afectación general" en la que el precepto referido basa su excepción a los límites del recurso por razón de la cuantía.

  1. - Esta cuestión no solo tiene trascendencia para las partes sino que afecta al orden público procesal en cuanto que la admisión de un recurso cuando el legislador no lo tiene previsto, afecta a la competencia funcional de la Sala que es indisponible tanto para las partes como para los órganos jurisdiccionales, de aquí que esta Sala haya dicho de forma reiterada que esta cuestión puede resolverse en unificación de doctrina incluso sin necesidad de la previa contradicción requerida por el art. 217 de la LPL como exigencia general para la admisión del presente recurso de casación - por todas SSTS 3-10-2003 (Recs.-1011/03 y 1422/03 ) -.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores se impone acceder a lo solicitado por los recurrentes, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que en el Juzgado de lo Social de origen se dio a las partes la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, incluido por lo tanto todo el trámite de suplicación y la sentencia aquí recurrida, tal como ya hizo en su día esa misma Sala al resolver un asunto semejante y como ha solicitado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin que proceda imponer las cosas a los recurrentes por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible en aplicación de lo previsto por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Margarita, Eusebio, Marí Trini, Carolina y Lorenzo contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación núm. 4340/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos núm. 917/02 , seguidos a instancias de Margarita, Eusebio, Marí Trini, Carolina y Lorenzo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre desempleo; y de conformidad con lo pedido declaramos la nulidad de lo actuado desde que se dictó la sentencia de instancia por no ser recurrible en suplicación la que, por lo tanto, quedará firme en derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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