ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11331A
Número de Recurso3285/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 3285/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3285/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 979/2014 seguido a instancia de Dª Nuria , D. Armando , D. Aurelio , D. Belarmino , D. Benito , D. Bruno , Dª Rebeca , D. Casiano , D. Cesar , Dª Sacramento , Dª Sara y Dª Sonia contra la Universidad de Vigo, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2016 , que declaraba no admisible a trámite por razón de la cuantía litigiosa el recurso interpuesto por la parte demandante y respecto al recurso interpuesto por la demandada declaraba la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, y asimismo declaraba firme la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escritos de fecha 16 de septiembre de 2016 y 28 de julio de 2016, respectivamente, se formalizaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª Nuria , D. Armando , D. Aurelio , D. Belarmino , D. Benito , D. Bruno , Dª Rebeca , D. Casiano , D. Cesar , Dª Sacramento , Dª Sara y Dª Sonia , y por el procurador D. José Lado Fernández asistido del letrado D. Andrés Dapena Paz en nombre y representación de la Universidad de Vigo, contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de octubre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017, se presentó escrito por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, desistiendo del recurso de casación interpuesto por la Universidad de Vigo, y con fecha 9 de febrero de 2017 y mediante Decreto de esta Sala de lo Social se tiene por desistida a dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Galicia, de 31 de mayo de 2016, R. Supl. 3716/2015 , que declaró no admisibles a trámite por razón de la cuantía litigiosa, los recursos de suplicación que habían interpuesto los trabajadores y la Universidad de Vigo, contra la sentencia de instancia, que fue declarada firme, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones del juzgado de instancia desde la admisión a trámite del recurso de suplicación.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de los trabajadores y condenó a la Universidad de Vigo a abonar a cada uno de ellos la cantidad que consta en el fallo y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

Los demandantes son profesores asociados de la Universidad de Vigo, y reclaman a la misma, y percibían un complemento personal transitorio a través del cual percibían la antigüedad (trienios). desde Inicios de 2013 la Universidad ha dejado de pagar aquellos trienios en aplicación del II convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades de Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, en cuyo artículo 29 se excluye este complemento para los profesores asociados.

La Sala, en cuanto a la cuestión que constituye el objeto de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina, entra a resolver dicha cuestión con carácter previo, y concluye que en este caso no concurre la situación de conflicto generalizada de la que se deduzca la afectación general que abre el acceso al recurso, porque no puede deducirse, del hecho de los actores en este procedimiento y otros trabajadores hayan presentado demandadas semejantes y reclamen el abono de vacaciones y antigüedad, que haya habido evidencia compartida ni que sea notoria la afectación múltiple, a partir de la peculiar e intrínseca naturaleza de las reclamaciones efectuadas, pues dichas reclamaciones estuvieron en función de la situación jurídica particular e individual de cada demandante.

SEGUNDO

Recurren en casación para la unificación de doctrina tanto los trabajadores como la Universidad de Vigo, planteándose ambos como núcleo de la contradicción el reconocimiento de la afectación general.

La sentencia de contraste citada por la Universidad de Vigo en su recurso, es la de esta Sala IV, de 3 de enero de 2006, RCUD 5414/2004 .

Con independencia de la existencia o no de contradicción, el presente recurso carece del contenido casacional preciso, pues efectivamente contra la resolución de instancia no cabía recurso por ser inferior al límite legal.

Es doctrina de la Sala que: «a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 -rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; 20/01/10 -rcud 3540/08 -; 27/01/14 -rcud 2481/12 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 - ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 - ; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 - rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -]» ( STS 09/05/11 -rcud 775/10 ; 16/05/11 -rcud 773/10 ; 02/03/15 - rcud 296/14 ).

En efecto, vistos los razonamientos de la Sala de suplicación, y sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la sentencia impugnada ante la falta de dato alguno deducible de la misma que revele la existencia de afectación general, declarando la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ) y 14/5/09 (R. 2048/2008 ).

Ciertamente, esta Sala ha establecido reiteradamente los fundamentos y presupuestos necesarios para apreciar la existencia de la afectación general que se invoca por la recurrente y que puede resumirse del siguiente modo: "I. La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que tales derechos alcancen "a todos o a un gran número de sus trabajadores"). De modo que para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. II. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. III. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. IV. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general."

Como recuerdan las STS 15/7/2010, Rec 2711/09 y 14/7/2014, Rec 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec 3221/2003 y 19/12/07, REc 983/07 -).

En el supuesto de autos el criterio de afectación general respecto del conflicto enjuiciado resultaría únicamente del hecho de que en hipótesis haya otros profesores asociados en la Universidad de Vigo que podrían encontrarse en la misma situación que los actores, pero lo cierto es que en ningún momento procesal la parte demandada ha acreditado dicha circunstancia.

TERCERO

Para el recurso de los trabajadores se cita de contraste la sentencia de esta Sala IV, de 26 de marzo de 2013, RCUD 1358/2012 , Dicha resolución declara que procede recurso de suplicación cuando se trata de una reclamación salarial inferior al límite de acceso, pero la cuestión que se suscita es si han de aplicarse las previsiones del Convenio Colectivo del sector o un determinado pacto de empresa anterior, para calcular el importe del plus de nocturnidad, porque la cuestión afecta a numerosos trabajadores de la amplia plantilla de la empresa (Catering Aeroportuario) y la afectación general fue afirmada el juicio por una de las partes y no cuestionada por la otra.

El presente recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de esta Sala IV. Dada la materia debatida la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general.

Como se ha manifestado respecto del recurso de la Universidad de Vigo, esta Sala ha manifestado que en los supuestos de insuficiente cuantía para recurrir, sólo la afectación general podría servir de justificación para el acceso a la suplicación, y dicha afectación general incluye tres posibilidades o modalidades: Que sea notoria porque quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, de los elementos y circunstancias de las reclamaciones y demás datos, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y por tanto próxima a la notoriedad; y cuando sea alegada y probada en juicio. En el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la cuantía. Y en cuanto a la afectación general, no consta que haya sido objeto de alegación ni de actividad probatoria alguna, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2017, se mandó oir a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de sus respectivos recursos.

La recurrente Universidad de Vigo ha sido declarada desistida del recurso, por Decreto de 9 de febrero de 2017. Por la parte actora, igualmente recurrente en unificación de doctrina, reitera en su escrito de 18 de abril de 2017 las argumentaciones hechas en su escrito de interposición. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de de Dª Nuria , D. Armando , D. Aurelio , D. Belarmino , D. Benito , D. Bruno , Dª Rebeca , D. Casiano , D. Cesar , Dª Sacramento , Dª Sara y Dª Sonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2016, en los recursos de suplicación número 3716/2015 , interpuesto por Dª Nuria , D. Armando , D. Aurelio , D. Belarmino , D. Benito , D. Bruno , Dª Rebeca , D. Casiano , D. Cesar , Dª Sacramento , Dª Sara y Dª Sonia y la Universidad de Vigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 979/2014 seguido a instancia de Dª Nuria , D. Armando , D. Aurelio , D. Belarmino , D. Benito , D. Bruno , Dª Rebeca , D. Casiano , D. Cesar , Dª Sacramento , Dª Sara y Dª Sonia contra la Universidad de Vigo, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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