STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Burillo García, en nombre y representación de D. Benjamín y DON Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 341/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictada el 24 de enero de 2007, en los autos de juicio nº 862/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Benjamín y D. Ramón contra GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Benjamín y Ramón contra General Motors España S.L. debo condenar a la empresa demandada a reponer a los dos trabajadores las 7'7 horas descontadas del saldo de horas a recuperar.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores cuyos datos personales constan en autos prestan servicios laborales para la empresa demandada General Motors España S.L. ambos con la categoría de especialista C, el Sr. Ramón con una antigüedad de 17 de Agosto de 1987 y salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.151'31 euros, y el Sr. Benjamín con una antigüedad de 2 de Julio de 1990 y salario mensual de 2.159'68 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El día 16 de Mayo de 2006 la empresa, dado que existía problema de suministro de material para la fabricación del modelo Meriva, acordó junto con el Comité de Empresa que se convocaría, en el caso de que finalmente fuera necesario paro técnico para el día siguiente 17 de Mayo. Celebrada una primera reunión durante la mañana del día 16, se imprimió una hoja informativa para ser entregada a todos los trabajadores, en la cual se daba datos de la situación creada, con el siguiente contenido: "A partir de mañana miércoles a las 6 horas, se suspenderá la actividad productiva en la línea de Meriva en GM España. El motivo es la falta de material para producir este modelo, provocada por la huelga indefinida convocada por el Comité de Delphi Packard, proveedor ubicado en Pamplona. Por lo tanto, a partir de mañana, comenzando con el TURNO de mañana y sólo para la línea de Meriva, se consideran Jornadas de Paro Técnico en los turnos de mañana y tarde (A y B) hasta nuevo aviso. En el turno, el cambio de producción de la línea Meriva a la Línea del Corsa, que estaba previsto para el domingo 21 de mayo, se adelanta al miércoles 17 de mayo. De esta forma, el turno de noche no se verá afectado por los Paros Técnicos. Tal y como está previsto en los Paros Técnicos, en los departamentos directamente relacionados con la Producción de Meriva (incluidos los de turno central) sólo deberán acudir al trabajo aquellos empleados a los que se haya informado personalmente de que así lo hagan. Estas personas y el resto de la plantilla no relacionada con el Meriva, pueden acudir a trabajar en los medios de transporte habituales. La reanudación de la actividad productiva será comunicada oportunamente a través de las emisoras y en los horarios indicados." Así mismo se facilitaban tres teléfonos de información de la empresa. Esta hoja informativa le fue entregada los dos trabajadores demandantes a la salida de su turno a las 14 horas del día 16 de Mayo; SEGUNDO.- Ninguno de los dos trabajadores acudió a su trabajo el día 17 de Mayo de 2005. La empresa les ha computado 7'7 horas de saldo de jornadas en el período de liquidación de 1 de Mayo a 30 de Junio de 2006, que adeudan a la empresa. Dentro del turno de mañana el día 17 de Mayo trabajaban un total de 2000 personas; 126 de ellas llegaron tarde, acordando la dirección de la empresa no incorporara la saldo de horas de los empleados los retrasos inferiores a dos horas. Hubo 19 personas del turno de mañana, que no acudieron a su puesto de trabajo, entre ellas los dos trabajadores demandantes; TERCERO.- Celebrado acto de conciliación, éste resultó intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 341 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, absolvemos a la demandada GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., de los pedimentos formulados en su contra por los actores D. Benjamín y D. Ramón. Con devolución del depósito efectuados por la parte recurrente.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Letrado de los demandantes D. Benjamín y Don Ramón, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de febrero de 2007, en el rec. suplicación 49/07.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y ante la posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, presentando escrito el demandante e impugnando el recurso la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia. Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, acordándose la suspensión de dichos actos ante la posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional por razón de la cuantía y se acordó oír a las partes sobre tal cuestión, presentó escrito la parte recurrente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, acto que fue suspendido por necesidades del servicio y señalado nuevamente para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda en la que la parte actora solicita que la demandada descuente del saldo de los dos trabajadores demandantes, las 7,7 horas incluidas, correspondientes a la jornada laboral del día 17 de mayo de 2006, jornada en la cual ninguno de los dos acudió a su puesto de trabajo, al amparo del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda fue estimada por sentencia dictada en 24/01/2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza, a su vez revocada -con favorable acogida del recurso interpuesto por la empresa demandada General Motors España S.L.- por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 7 de mayo de 2007 (recurso nº 341/2007), absuelve a la demandada recurrente de los pedimentos formulados por el demandante.

  1. - Aunque inicialmente se acordó admitir el recurso, la posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional en la Sala de suplicación para conocer de dicho recurso, determinó que se acordase oir a las partes y al Ministerio Fiscal en relación con tal extremo. Por la parte recurrente se formularon alegaciones, sin que por la demandada se formulase alegación alguna.

SEGUNDO

1.- La Sala considera que se impone adoptar la medida propuesta por el Ministerio Fiscal. Dada la materia debatida es evidente que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 189 LPL.

El primer cauce resulta inviable, porque la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la cuantía. Como hemos reiterado en varias ocasiones (por todas, sentencia de 7-11-07 (rcud.4501/06 ) y las que en ella se citan), cuando se ejercita una pretensión de reconocimiento de derecho que no tiene un contenido dinerario directo, pero si un claro trasfondo económico fácilmente cuantificable, es dicha cuantía la que debe servir de referencia para determinar si se la pretensión alcanza o no el umbral de los 1.803 € que el fija el art. 189.1 LPL.

En este caso, si bien la demanda no señala ninguna cuantía económica, ésta es fácilmente determinable; pues la pretensión de que se descuente del saldo de los dos trabajadores demandantes, las 7,7 horas incluidas, correspondientes a la jornada laboral del día 17 de mayo de 2006, jornada en la cual ninguno de los dos acudió a su puesto de trabajo, se reduce, en términos dinerarios, al salario correspondiente a las horas reclamadas (7,7 horas). Y una simple operación aritmética permite concluir, dada la retribución mensual de los trabajadores según se constata acreditado en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que la cuantía reclamada es inferior a 1803 euros.

TERCERO

Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

La doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV en la sentencia de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 ) dictada por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la establecida en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999, y a cuyos extensos fundamentos nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, puede resumirse del siguiente modo: A) La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación en cuanto al fondo, por cuanto que:

  1. La posible existencia de afectación general no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó; por otro lado la sentencia se instancia se limita a facilitar recurso frente a ella sin dar razón alguna para ello.

  2. Al no argumentar la sentencia de instancia ni la de suplicación sobre la posible notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida, ni atribuir a ésta un claro contenido de generalidad, corresponde a esta Sala determinar si concurre o no alguno de esos dos supuestos especiales.

  3. Ni en demanda ni en los hechos probados de la sentencia consta un solo dato que permita presumir que la cuestión tenga un contenido de generalidad, pues la pretensión se presenta referida exclusivamente a los dos demandantes, lo que restringe extraordinariamente el posible ámbito de afectación del debate, máxime dada la circunstancia a las que nos referimos a continuación.

QUINTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 7 de mayo de 2007 (rec. 0341/2007) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Y declare la firmeza de la sentencia de 24 de enero de 2007, del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Benjamín y D. Ramón, casamos y anulamos de oficio la sentencia de 7 de mayo de 2007 (rec. 341/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Y decretamos la firmeza de la sentencia de 24 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, que declaramos irrecurrible Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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