ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3062/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 884/10 seguido a instancia de D. Carlos José , D. Avelino , D. Feliciano , D. Mateo , D. Jose Ramón , D. Antonio y D. Ezequias contra HIDRAL, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de abril de 2013 , que declaraba la incompetencia funcional del Tribunal para conocer el recurso de suplicación el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Torres García, en nombre y representación de HIDRAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), de 24 de abril de 2013, R. Supl. 3606/2011 , que declaró la incompetencia funcional de la propia Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de HIDRAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social Nº 4 de Sevilla, en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía.

La sentencia de instancia estimó la demanda de los trabajadores, condenando a la empresa a abonar a los mismos, las cantidades de 406,22 €, 406,41 €, 402,31 €, 401,91 €, 427,66 €, 427,90 € y 343,68 €, cantidades que habían sido detraídas a los demandantes de la paga extra de navidad de 2009 en concepto de regularización de convenio, compensando y absorbiendo la subida con otros conceptos como la ayuda familiar.

Por auto de rectificación de 10 de junio de 2011, se rectificó la parte dispositiva de la sentencia de instancia en el sentido de advertir a las partes que contra la misma cabe recurso de suplicación. En el razonamiento jurídico único de dicho auto de rectificación, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se manifiesta que en el presente caso, advertido el error material, se procede a la aclaración en los términos interesados por la parte demandada, no porque la cuantía exceda de 1.800 €, pues hay que tener en cuanta las cantidades individualmente reclamadas, esto es, el importe de cada una de las acciones ejercitadas, sino porque se trata de una cuestión que afecta a la generalidad de la plantilla.

En la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina la Sala manifiesta que las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de orden público, y que por su carácter imperativo deben ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales.

Entiende la sentencia de suplicación que el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala, indicando dicho artículo claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 pts., (1.803 €).

Añade la sentencia ahora recurrida, que también cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 189.1.b) Ley de Procedimiento Laboral .

Concluye la sentencia que siendo en el presente la cuantía inferior a la establecida en el art. 189.1.b) Ley de Procedimiento Laboral para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social y no constando la afectación general, que asimismo indica el apartado b) del num. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.

Recurre en unificación de doctrina la demandada HIDRAL, S.A., por considerar que cabe recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia porque en el auto de rectificación dictado se determinaba que cabía aclarar la sentencia en el sentido de caber contra la misma recurso de suplicación no porque la cuantía exceda de 1.800 €, sino porque se trata de una cuestión que afecta a la generalidad de la plantilla.

Se porta de contraste por la recurrente la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2006, RCUD 5414/2004 .

Vistos los razonamientos de la Sala de suplicación, y sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la sentencia impugnada ante la falta de dato alguno deducible de la misma que revele la existencia de afectación general, declarando la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ) y 14/5/09 (R. 2048/2008 ).

Esta Sala ha establecido reiteradamente los fundamentos y presupuestos necesarios para apreciar la existencia de la afectación general que se invoca por la recurrente y que puede resumirse del siguiente modo: "I. La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que tales derechos alcancen "a todos o a un gran número de sus trabajadores"). De modo que para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. II. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. Ley de Procedimiento Laboral basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. III. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. IV. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".

En el supuesto de autos el criterio de afectación general respecto del conflicto enjuiciado, aparece mencionado única y exclusivamente en el auto de rectificación de la sentencia de instancia, de 10 de junio de 2011 , y en el que meramente se manifiesta que se trata de una cuestión que afecta a la generalidad de la plantilla, no apareciendo en las actuaciones ninguna otra mención, solicitud u oposición, ni dato concreto, que permita evidenciar la concurrencia de tal circunstancia, siendo ésta también la única mención sobre la que la recurrente articula su recurso.

TERCERO

Por providencia de 5 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión de la sentencia recurrida, coincidente con la doctrina de la Sala, contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ) y 14/5/09 (R. 2048/2008 ).

La parte recurrente en su escrito de 9 de septiembre de 2014, entiende que no existen motivos justificados para proponer la inadmisión del recurso, porque procedía el recurso de suplicación, al tratarse de una cuestión que afecta a la generalidad de la plantilla, contemplándose en las sentencias cuya comparación se propone supuestos fácticos sustancialmente iguales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HIDRAL, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Torres García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 3606/11 , interpuesto por HIDRAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 884/10 seguido a instancia de D. Carlos José , D. Avelino , D. Feliciano , D. Mateo , D. Jose Ramón , D. Antonio y D. Ezequias contra HIDRAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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