STS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ACHA ORBEA EGAÑA y CIA., S.A., contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 3078/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los sindicatos ELA-STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA -LAB, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 895/04, seguidos por ELA-STV y LAB, frente a ACHA ORBEA EGAÑA y CIA., S.A.., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de ELA-STV, y la Letrada Dª Oihane Mallagaray Revilla, en nombre y representación de LAB.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ELA STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA -LAB, debo absolver y absuelvo a esta última de la pretensión frente a ella formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La empresa demandada está integrada por una plantilla de 114 trabajadores. 2. La empresa demandada se dedica a la actividad de siderometalurgia. La empresa firmó con el comité de empresa, un pacto de empresa para los años 2001, 2002 y 2003, estableciendo la disposición final del mismo que en lo no previsto en sus disposiciones será de aplicación el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica. El pacto de empresa se firma entre la empresa y el comité de empresa hace más de 20 años, en el mismo se establece, aparte de otras cuestiones, los incrementos salariales de todos los conceptos económicos, entre ellos la prima de puntualidad y asistencia. Tras la firma del pacto, el departamento de personal de la empresa, en función de lo acordado, se redactan unas tablas, que se entregan al comité de empresa y se publican en el tablón de anuncios, comprendiendo los grupos homogéneos de primas, relación de jornales horarios por grupos y quinquenios, relación de personal por grupos de primas, retribución de horas extraordinarias, prima mensual de puntualidad y asistencia, y por cada grupo de primas la tabla con el importe de la prima de producción correspondiente a cada actividad. 3. El último pacto firmado por la empresa y el comité de empresa es el correspondiente a los años 2001a 2003. 4. Con fecha 16--3-2004 se publica en el tablón de anuncios de la empresa que el importe mensual de la prima de asistencia y puntualidad será de 0,2363 euros/hora sobre las horas normales del mes según calendario. En su punto tercero dispone que se pierde la prima mensual b.- por una falta de asistencia en el transcurso del mes, por cualquier motivo, aún cuando se disponga del vale de permiso correspondiente. No obstante se exceptúan los siguientes casos. B.- 1 licencias retribuidas, se abonará la parte proporcional de la prima correspondiente a las horas trabajadas. B.- 2 Licencias no retribuidas y recuperadas: se abonará la totalidad de la prima mensual. Por consiguiente las licencias no retribuidas y no recuperadas supondrán la pérdida de la totalidad de la prima mensual. 5. Los trabajadores de la empresa demandada el día 28 de junio de 2004 secundaron un día de huelga con ocasión de la situación de la negociación del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica. La empresa ha descontado la totalidad de la prima mensual de puntualidad y asistencia correspondiente al mes de junio. 6. Con fecha 5 de noviembre de 2004, el Consejo de relaciones laborales, con sede territorial en Bizkaia, extiende el acta final de mediación planteada por las partes, señalando que con fecha 26 de octubre de 2004 se notificó a las partes la propuesta de mediación cuyo contenido es el siguiente: "Por razón del ejercicio del derecho de huelga en la empresa, se procederá al descuento de la parte proporcional de la prima mensual de puntualidad y asistencia, cuando aquella tenga el carácter de legal y no exceda de una jornada. En el caso de que la huelga exceda de una jornada o sea calificada de ilegal se descontará la totalidad de la prima mensual de puntualidad y asistencia". La propuesta no ha sido aceptada. 7. Los trabajadores de la empresa no han devengado, en ocasiones anteriores, la prima de asistencia y puntualidad correspondiente al mes en que se ejercitaba el derecho de huelga, salvo en los supuestos de integra recuperación del periodo no trabajado durante la huelga, o en los supuestos en que la huelga ha tenido una duración de una hora, si así se hubiese pactado previamente con la empresa. 8. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el comité de empresa se dirige a la empresa por escrito interesando sea convocada una reunión a fin de renovar el pacto de empresa concertado, al haberse roto las negociaciones para la firma del convenio colectivo del metal de Bizkaia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los sindicatos ELA- STV y LAB, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las centrales sindicales "ELA-STV", y "LAB", frente a la sentencia de 7 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 895/04, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por los dos sindicatos indicados, frente a la empresa "ACHA ORBEA EGAÑA y CIA.,S.A." y declaramos que el descuento en la prima de asistencia y puntualidad por la huelga del 28 de junio de 2004 ha de ser proporcional al tiempo del ejercicio del derecho de huelga y no afectar a la totalidad de la prima mensual".

CUARTO

Por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de ACHA ORBEA EGAÑA y CIA.,S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 3 de marzo de 1998, recurso nº 3250/97.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en estos autos es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 7 de marzo de 2006 (R. 3078/05 ). En ella se revocó la sentencia de instancia y, accediendo a lo solicitado en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los dos mismos sindicatos que luego recurrieron en suplicación, se declaró que "el descuento en la prima de asistencia y puntualidad por la huelga del 28 de junio de 2004 ha de ser proporcional al tiempo del ejercicio del derecho de huelga y no afectar a la totalidad de la prima mensual".

La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantuvo incólume en suplicación y que se reproduce en toda su extensión en los antecedentes de esta resolución, da cuenta de que se firmó un pacto de empresa entre la empleadora y el comité de empresa para los años 2001 a 2003, estableciéndose en el mismo, aparte de otras cuestiones, los incrementos salariales de todos los conceptos económicos, entre ellos, la denominada "prima de puntualidad y asistencia". Tras la firma del pacto, el departamento de personal de la empresa, en función de lo acordado, redactó unas tablas, que se entregaron al comité de empresa y se publicaron en el tablón de anuncios, comprendiendo los grupos homogéneos de primas y, también entre otras cosas, "el importe de la prima de producción correspondiente a cada actividad". El 16 de marzo de 2004, cuando el último pacto firmado por la empresa y el comité de empresa había sido el correspondiente al período 2001 a 2003, "se publica en el tablón de anuncios de la empresa que el importe mensual de la prima de asistencia y puntualidad será de 0,2363 euros/hora sobre las horas normales del mes según calendario". El punto tercero del propio comunicado dispone que se perderá la prima mensual "por una falta de asistencia en el transcurso de un mes, por cualquier motivo, aún cuando se disponga del vale de permiso correspondiente". No obstante, el comunicado exceptúa los siguientes casos: las licencias retribuidas, en las que se abonará la parte proporcional de la prima correspondiente a las horas trabajadas; y las licencias no retribuidas y recuperadas, en las que se abonará la totalidad de la prima mensual. "Por consiguiente [aclara el comunicado] las licencias no retribuidas y no recuperadas supondrán la pérdida de la totalidad de la prima mensual". Los trabajadores de la empresa demandada, el 28 de junio de 2004, secundaron un día de huelga con ocasión de la situación de la negociación del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica. La empresa descontó la totalidad de la prima de puntualidad y asistencia, correspondiente a aquel mes de junio, a los trabajadores que secundaron dicha huelga.

La sentencia impugnada, tras considerar que el pacto de empresa vigente entre los años 2001 al 2003 era un acuerdo extraestatutario, al que no se le aplicaba el régimen de ultra actividad o prórroga automática y que, por ello, se extinguió al finalizar el año 2003, subsistiendo su contenido sólo "porque la empresa así lo ha querido, al abonarlo durante el año 2004, como medida graciosa, unilateralmente reconocida y concedida por su parte, sin vinculación a pacto alguno", sin que ninguna de estas consideraciones sean ahora objeto de impugnación en el presente recurso de casación unificadora, estima la pretensión formulada por la vía de conflicto colectivo por entender, en síntesis, que la decisión empresarial de no abonar en su totalidad el plus de asistencia y puntualidad correspondiente a todo el mes de junio de 2004 por haber secundado la huelga del día 28 de dicho mes y año entraña la vulneración del derecho fundamental de huelga porque tal decisión resulta desproporcionada y puede ir dirigida a disuadir a los trabajadores del ejercicio del referido derecho fundamental.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la parte recurrente la dictada en fecha 3 de marzo de 1998 (R. 3250/97 ) por la misma Sala de lo Social del País Vasco, en la cual se contempla una cuestión parecida porque se trataba de determinar, como período no computable de absentismo, a los efectos de calcular el plus de asistencia, aquél en el que los trabajadores participaron en una huelga legal, que, en el caso enjuiciado se extendió desde el 28 de junio hasta el 8 de julio de 1996 (hecho probado 2º). En este supuesto, la sentencia, partiendo de que el mencionado plus de asistencia estaba expresamente regulado en el artículo 8 del Convenio Colectivo de empresa [en el que, entre otras cosas, se preveía el abono de una determinada suma (6.016 pesetas) cuando el trabajador no hubiera faltado total o parcialmente en un mes, la mitad (3.008 mesetas) cuando se hubiera producido una sola ausencia total o parcial en el mismo período mensual y ninguna cantidad si el trabajador tuviera dos o más ausencias totales o parciales en el mes: hecho probado 1º], llegó a la conclusión de que los días en los que los trabajadores participaron en la huelga debían ser computados en el porcentaje de absentismo para el percibo del plus de asistencia contemplado en el mencionado artículo 8 del Convenio Colectivo de Empresa. La sentencia parte de que los negociadores de la disposición convencional no han querido que se consideraran ausencias, a los efectos del cálculo del porcentaje de absentismo, la participación en una huelga legal, y como quiera que, según se dice, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 14 de junio de 1993, ha entendido que la estipulación de un convenio colectivo por la que se establece el devengo de un incentivo en relación a un determinado porcentaje de ausencias, entre las que se computaban expresamente las derivadas de huelga, no era inconstitucional, a sensu contrario, la Sala considera que la no inclusión de la huelga entre los supuestos que no han de computarse como ausencias para determinar el porcentaje de absentismo, a esos mismos efectos del abono del plus de asistencia al trabajo, resulta ajustado a derecho.

  2. - El Ministerio Fiscal y uno de los sindicatos que impugnan el recurso empresarial, en la misma línea que la Sala adelantó en su providencia de 7 de diciembre de 2006, sostienen la falta de concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción, señalando como hechos diferenciales concretos que, mientras en el caso contemplado por la sentencia de contraste, el artículo 8 del Convenio Colectivo prevé expresamente que no se abonaría cantidad alguna por el concepto de "plus de asistencia" cuando se hubieran producido dos o más ausencias totales o parcial, y la huelga se produjo entre el 28 de junio y el 8 de julio de 1996, es decir, durante más de una semana, en el caso de autos, por el contrario, se parte de un pacto extraestatutario de empresa, que expiró el 31 de diciembre de 2003, y la huelga fue de un solo día, cuando ya no estaba vigente el pacto, y la empresa venía abonando el plus como una medida graciable, sin vinculación a pacto alguno, por lo que la Sala consideró que sería desproporcionado privar a los trabajadores de la totalidad del plus de un mes por haber participado en un solo día de huelga.

A la vista de las diferencias fácticas apreciadas, relatadas en los dos apartados anteriores, la Sala no puede unificar doctrina en el caso porque no concurre el presupuesto de admisión de este recurso en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL . En efecto, este recurso, como dicho precepto indica, tiene como objetivo unificar la interpretación de una norma cuando existen sentencias que han discrepado en su interpretación siempre que esta discrepancia tenga su base en antecedentes fácticos y planteamientos jurídicos sustancialmente iguales, En el presente caso las diferencias fácticas indicadas son lo suficientemente relevantes como para entender que dicha igualdad de elementos de hecho no concurre, si se tiene en cuenta que, según resulta de los hechos probados, en la sentencia de contraste la regulación del plus de asistencia y las condiciones para su percepción, además de encontrarse relativamente moduladas en función del número de ausencias (se establecían diferencias cuando la ausencia, total o parcial, fuera sólo una o cuando fuera de dos o más, y la huelga duró algo más de una semana), habían sido el producto de la negociación colectiva de eficacia general, mientras que en la sentencia recurrida, además de no contemplarse ninguna modulación en los mismos términos anteriores, no existía regulación convencional alguna y la ausencia por huelga únicamente se produjo durante un solo día.

SEGUNDO

1.- Con independencia del defecto procesal antes indicado, nos encontramos con un recurso en el que en su fundamentación jurídica, después de describir los contenidos de las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, se limita a decir, en el apartado que denomina "infracción legal y unificación de la interpretación del derecho", que (textualmente) "entendemos que el criterio correcto es el recogido en la sentencia de contraste, que a su vez recoge y cita textualmente el criterio marcado por el Tribunal Constitucional para este tipo de supuestos" y, después de transcribir una parte del contenido de la sentencia referencial, pero sin denunciar la vulneración de norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico, concluye afirmando "que el descuento total del importe mensual de la prima de puntualidad o asistencia, en el caso enjuiciado, por la ausencia de un solo día de huelga, cuando no es esta causa considerada por acuerdo o por decisión del empresario, excluida de los que no tienen incidencia en el abono de dicha prima, está ajustada a derecho".

  1. - Como puede apreciarse, el recurso no denuncia la infracción de norma alguna y no incluye tampoco una mínima fundamentación jurídica que, al margen de la supuesta contradicción entre las sentencias comparadas, cumpla con las exigencias previstas en el art. 222 de la LPL y, con carácter general, en el art. 481 de la LEC. Y si esta exigencia de fundamentación jurídica no se cubre con la mera denuncia del precepto o de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia que se recurre, sino que requiere explicar las razones por las que se entiende que eso se ha producido, con la finalidad de que la Sala conozca los argumentos de la parte y de que se pueda actualizar en trámite de recurso el principio de contradicción que permita a la parte refutar los argumentos utilizados, menos aún sucede cuando, como aquí acontece, ni siquiera se menciona cualquier precepto del ordenamiento que pudiera haber resultado vulnerado por la resolución combatida.

Esta exigencia de una fundamentación mínima ha constituido constante doctrina de esta Sala para poder acceder a la admisión a trámite del recurso, como puede apreciarse, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 12-6-2000 (R. 3102/99), 14-7-2000 (R. 3339/99), 31-5-2004 (R. 3695/02), 26-7-2004 (R. 2334/03) y 6-6-2005 (R. 950/04 ), afirmando esta última que: "el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12.6.2000 y 14.7.2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17.5.2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7.7.92, 12.4.95 y 24.11.99 )".

Debe destacarse además que la referida sentencia de 31 de mayo del 2004 también ha consignado que la falta de denuncia de infracción legal o la denuncia defectuosa o inadecuada de la misma no es posible suplirla, "de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 )".

TERCERO

1.- Pero es que aunque, como simple hipótesis, se prescindiese de las consideraciones que se acaban de expresar, el recurso tampoco podría prosperar porque carece de interés o contenido casacional. La función institucional del recurso de casación unificadora es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21-5-1992, R. 2456/91; y sentencias de 14-12-96, R. 3344/95; 21 y 23-9-98, R. 4273/97 y 2431/97; 27-10-98, R. 3616/97; 16-6-2003, R. 2835/01; 18-11-2004, R. 5193/03; 3-12-2004, R. 6052/03; 25-1-2005, R. 5515/03; y 30-9-2005, R. 3824/04 ). Por ello, como se decía, el presente recurso carecería también de contenido casacional, pues la sentencia recurrida, en definitiva, sigue el criterio de proporcionalidad en los descuentos retributivos como consecuencia de la participación en una huelga legal que esta Sala ya expuso en su sentencia de 26 de mayo de 1.992

(r. 1244/91), reiterada en la de 22 de enero de 1.993 (r. 32/92), al establecer que "la huelga determina una pérdida de salario proporcional a su duración", tal como recuerda la sentencia de 29 de septiembre de 1995

(R. 441/95 ).

  1. - Respecto a supuestos muy parecidos al presente, en los que no constaba que el convenio colectivo de aplicación realizara precisión alguna en relación con los conceptos que aquí se discuten, y aún reconociendo que la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993 admitió la posibilidad de que el convenio pueda prever el descuento del llamado plus de asistencia, como consecuencia de la realización de la huelga, esta Sala también se pronunció en sus sentencias de 5 de mayo de 1997 (R. 3310/96) y 1 de diciembre de 1998 (R. 1747/98 ), señalando en la última de ellas que "la inexistencia de regulación expresa de norma paccionada que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de la participación en beneficios por asiduidad -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase de convenio colectivo 'cualquiera que sea la causa de ausencia' y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del Derecho Constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio constitucional de huelga". La sentencia de 5 de mayo de 1.997 (R. 3310/96 ) señalaba que "son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causas, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios de asiduidad o en los pluses de asistencia cuando no se incluyen expresamente en lo convenido".

  2. - La misma línea interpretativa se desprende de nuestra sentencia de 8 de marzo de 1996 (R. 1730/95 ) e igualmente se expresa en la de 19 de abril de 2004 (R. 36/03), cuando, esta última, además de recordarnos la doctrina de las de 5 de mayo de 1997 y 1 de diciembre de 1998, sostiene que para que incida la huelga de manera negativa en la retribución del plus de asistencia es preciso que así se haya hecho constar de forma expresa en el convenio colectivo de aplicación, sin que su silencio al respecto pueda ser interpretado como autorización de los descuentos: "Interpretar éste silencio como pretende la empresa demandada supone una equiparación tácita del día de huelga al de ausencia injustificada al trabajo y, el carácter de fundamental que el derecho de huelga merece en la Constitución, tal interpretación no puede mantenerse y todo ello sin negar que en Convenio Colectivo pueda llegar a acordarse lo contrario" (TS 19-4-2004, R. 36/03 ).

CUARTO

La diversidad de elementos fácticos concurrentes en los dos casos contemplados, unido al defecto procesal del escrito de recurso antes señalado, así como la coincidencia con la doctrina de esta Sala de la solución dada por la sentencia recurrida, conducen a que, de conformidad con lo previsto en los arts. 217 y 222 LPL proceda declarar que este recurso no reunía los requisitos necesarios para ser admitido y que, aunque lo fue en su día, ahora merece ser desestimado con todos los efectos y consecuencias previstos para ello en el art. 226 de la propia LPL ; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la LPL, si bien procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir, según dispone el artículo 215 de la misma norma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ACHA ORBEA EGAÑA y CIA., S.A. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación núm. 3078/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos núm. 895/04, seguidos a instancias de ELA- STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA -LAB-., contra ACHA ORBEA EGAÑA Y CIA., S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y procediendo dar el destino legal al depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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