STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª del Mar Olaya Lago, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 803/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictada el 30 de mayo de 2007, en los autos de juicio nº 70/07, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Marisol contra el Ayuntamiento de Móstoles sobre Cantidad y Derecho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisol debo ABSOLVER Y ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES de todos los pedimentos de la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actora Marisol inició la prestación de servicios en la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en fecha 3-9-90, habiendo suscrito varios contratos temporales con la categoría de asistente social, adscrita al Area de Servicios Sociales de dicha Corporación; 2.- Por sentencia de fecha 27-10-98 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (autos 410/98) se declaró indefinida la relación laboral existente entre las partes, hasta la cobertura por el sistema reglamentario; 3.- La actora venía percibiendo el complemento de antigüedad correspondiente a los servicios prestados desde el 3-9-90; 4.-En fecha 8-3-01 la actora causó baja voluntaria en la plantilla municipal al comenzar a prestar sus servicios para otro Ayuntamiento, y por acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 14-3-01 se dio cuenta de la baja voluntaria de la demandante en la plantilla municipal; 5.- Una vez superado el proceso selectivo correspondiente a la Oferta de empleo público para el año 1999, con fecha 1-2-02 ambas partes suscribieron un contrato indefinido a tiempo completo para la categoría de trabajadora social: 6.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (autos 808/05 ) se desestimó la demanda interpuesta por la actora frente al Ayuntamiento demandado en la que se reclamaba el derecho al cómputo de la antigüedad con inclusión de todos los periodos de prestación de servicios anteriores a 1-2-2002, así como la cantidad devengada por este concepto durante el periodo de 1-9-04 al 30-8-05. Por sentencia del TSJ de Madrid de 16-11-06 se revoca dicha sentencia y se declara el derecho de la actora a que se compute a efectos de antigüedad al periodo de servicios previos a 1-2-02, condenando al Ayuntamiento al abono de

1.740,96 # por el periodo reclamado. Por auto del TS de 16-4-07 se acordó poner fin al trámite del recurso de unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia anteriormente referida;

7.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Móstoles (2004-07) en cuyo art. 25,2 se regula la antigüedad en los términos siguientes: "el personal comprendido en este acuerdo-convenio percibirá aumentos periódicos por cada tres años de servicio. Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que se cumpla el trienio"; 8.- Para el caso de estimarse la pretensión de la actora, tendría derecho a percibir en concepto de trienios devengados durante el periodo de 1-12-05 a 30-11-06 la cantidad de 1.674,66#, según se desglosa en la demanda y se da por reproducido; 9.- Se agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel en nombre y representación de Dª Marisol formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MÓSTOLES y REVOCANDO dicha sentencia de instancia condenamos al Ayuntamiento de Móstoles a que abone a la actora la cantidad de 1.842,12 euros en concepto de complemento de antigüedad y que le reconozca a los efectos del cómputo de este complemento todo el tiempo de servicios prestados para el Ayuntamiento.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Letrada Dª María del Mar Olaya Lago en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2001, en el RCUD. 845/2000.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y ante la eventualidad de que la sentencia de instancia no fuere recurrible por razón de la cuantía y por no existir afectación general se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de lo actuado. La parte recurrente presentó escrito y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de junio de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, que inició la prestación de servicios para la demandada Ayuntamiento de Móstoles en fecha 3/9/1990, habiendo suscrito varios contratos temporales con la categoría de Asistente Social, formuló demanda contra el Ayuntamiento de Móstoles, solicitando se le computara todo el tiempo de servicios prestados y reclamando por el concepto de antigüedad la cantidad de

1.674,66 #, cantidad que entiende debe incrementarse con un 10% por mora por lo que el total reclamado asciende a 1.842,12 #.; la sentencia de instancia, desestimó la demanda, advirtiendo que contra la misma se podía recurrir en suplicación, por lo que la demandada, solicitó la aclaración que fue contestada mediante providencia según la cual lo que se está ejercitando es una acción declarativa, independiente de la condena acumulada.

Recurrió la actora y en la impugnación la demandada insistió en la irregularidad de la sentencias, dictándose por el Tribunal Superior de justicia de Madrid, sentencia de 9 de junio de 2008 que estimó el recurso condenando al Ayuntamiento a abonar al actor en concepto de complemento de antigüedad la cantidad de 1.842,12 # y a reconocer a efectos del cómputo de dicho complemento todo el tiempo de servicios prestados por el actor. Señala la sentencia que la de instancia es recurrible "no sólo porque contiene además de una reclamación de cantidad una acción declarativa de derechos, sino porque la totalidad de lo reclamado alcanza los 1842,12 #", con lo que se computa también el importe del interés por mora.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, y aporta como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2001 (rec. 845/2000), denunciando en único motivo de recurso, la infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 16/01/08 -rcud 483/07-; 21/01/08 -rcud 981/07-; 05/03/08 -rcud 369/07-; 29/05/08 -rcud 878/07-; 25/06/08 -rcud 1545/07-; y 30/06/08 -rcud 995/07 -).

2.- Aunque el recurso señala como decisión de contraste la sentencia -que acabamos de citar, STS de 5/2/2001-, como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005) y 24 de abril de 2007 (Rec. 1372/2006 ): " hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el recurso procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas).

TERCERO

1.- Sentado lo anterior, en relación al requisito de contradicción, se hace necesario examinar el motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del articulo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender la recurrente que contra la sentencia recurrida, no cabe recurso alguno.

No obstante lo alegado por dicha parte, su pretensión no puede prosperar de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad debe ésta prevalecer sobre aquélla, y por lo tanto, no alcanzando ninguna de las pretensiones de condena la cantidad mínima exigible para la suplicación, calculada aquélla conforme a lo dispuesto en el art. 190 LPL, o sea, tomando la reclamación cuantitativamente mayor de las reclamadas, el recurso de suplicación indicado no sería posible.

La doctrina de la Sala en tal sentido puede apreciarse recogida en varias sentencias como las de 7-6-2006 (rec.- 2611/04), 21-4-06 (rec.- 4004/04), 14-12-2006 (rec.- 3577/05) o 26-1-2007 (rec.- 3579/05 ), entre otras, se concreta en que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).".

Lo que en este caso ha ocurrido, al igual que en los contemplados en las sentencias anteriores es la acumulación de una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un derecho adquirido, con su consiguiente reflejo en una demanda de cantidad subsidiaria de aquélla, pero en este caso, como aquellos otros, resultan ambas acciones en su conjunto y exige tomarlas en consideración en la medida en que de acuerdo con aquella doctrina debe prevalecer la cuantía sobre la declaración, pues de aceptar la tesis del recurrente había que aceptar la suplicación en todas las reclamaciones de cantidad puesto que todas van precedidas de una pretensión declarativa de un derecho. 2.- Respecto a la cuestión principal del recurso, como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 8 de mayo 2009 (rec. 1408/2008 ): "Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 20/05/08 -rcud 988/07-; 29/05/08 -rcud 878/07-; 11/06/08 -rcud 3754/07-; 30/06/08 -rcud 995/07-; y 18/07/08 -rcud 3231/07- y 9/12/08 -rcud 1295/08 - ...], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él, con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)».

3.- Respecto a la inclusión o no dentro de la "cuantia litigiosa" del 10% de interés por mora, como señala la Sala en sentencia de 30 de junio de 2008 (rec. 4504/2005 ) en clarificadora sentencia:

"Nos encontramos ante una cuestión que afecta por completo a la competencia funcional de esta Sala, y que, por ende, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, tal cuestión tiene que ser examinada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, sin necesidad de que se cumplan los requisitos que son propios del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de una cuestión de orden público procesal, de derecho necesario, que impone a la Sala la obligación de adoptar la decisión que proceda a tal respecto, aunque no se cumplan dichas exigencias. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que han proclamado estos criterios; así las de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998; y 3 de octubre del 2003 .

Así pues, no es necesario examinar si concurre o no en este recurso la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, pues, aún sin que se cumpla este requisito, la Sala ha de resolver la cuestión mencionada.

(...) El art. 252-2ª de la LEC 2000 establece: "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera"; añadiendo además que "para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos".

Norma similar se contenía en la regla 16 del art. 489 de la LEC 1881, aunque su mandato era, quizá, algo menos riguroso que el que establece el antedicho art. 252-2ª, pues no se hablaba expresamente de la necesidad de que el importe de las acciones "fuera cierto y líquido", como en cambio sí impone de forma explícita este art. 252-2ª .

A la vista de lo que establece el precepto de la LEC 2000 que se acaba de reproducir, resulta claro que en el presente caso, a los efectos de la fijación de la cuantía litigiosa, sólo se puede tener en cuenta la cantidad reclamada como principal, que asciende a 1.737#65 euros; sin que pueda tomarse en consideración la solicitud genérica de abono de los intereses del 10 por 100 de tal suma, como ponen en evidencia los siguientes razonamientos: 1).- La solicitud de que se abone "el 10 % de los intereses moratorios" no puede ser considerada como referida a un importe "cierto y líquido". Es verdad que la cantidad de la deuda principal está determinada, sin embargo no se puede olvidar que el porcentaje a que ascienden los intereses por mora que establece el art. 29-3 del ET es un porcentaje anual, es decir que se devenga en función del tiempo transcurrido; lo cual significa que para fijar con la precisión necesaria el montante de los intereses reclamados, no basta con delimitar la cantidad de principal que se pide y el porcentaje aplicable a la misma, sino que además es de todo punto obligado concretar el período de tiempo durante el cual se aplica dicho porcentaje. Y es indiscutible que en la demanda no se efectuó ninguna determinación de tal período, con lo que no puede tenerse por líquida la cantidad reclamada por el concepto de intereses.

El Auto del Juzgado num. 5 de Málaga de 30 de julio del 2004, a los efectos de la referida cuantía del presente proceso, prescinde de los períodos de aplicación del mencionado porcentaje, y aplica, sin más, el 10 % a la cantidad principal reclamada, a pesar de que el lapso temporal transcurrido desde el impago de las sumas reclamadas hasta la presentación de la demanda no alcanza, en forma alguna, la duración de un año. Este criterio es totalmente desacertado, y no puede aceptarse, pues, insistimos, que el porcentaje que fija el art. 29-3 es un porcentaje anual.

2).- El párrafo segundo de la regla 2ª del art. 252 de la LEC 2000, a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa, excluye de forma clara e incontestable los intereses "por correr", admitiendo únicamente el cómputo de los intereses vencidos. No cabe duda que el momento clave a que se está refiriendo este artículo, para dilucidar si se trata de intereses "vencidos" o intereses "por correr", es el momento de presentación de la demanda, lo que significa que los únicos intereses por mora que influyen en la fijación de la cuantía litigiosa, son los devengados o causados antes de que la demanda haya sido presentada, no pudiendo ser computados los intereses que se hayan generado después de tal momento inicial del pleito.

Y la demanda no hace la menor alusión a este importante distingo que impone el párrafo segundo del art. 252-2ª, lo que es un elemento más evidenciador de la falta de liquidez y concreción de la reclamación de intereses moratorios de autos.

3).- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre las exigencias que tiene que cumplir la reclamación del pago de intereses para que pueda ser computable a efectos de la cuantía del proceso, doctrina que entendemos que es perfectamente trasladable al Orden Social de la Jurisdicción. Tal doctrina jurisprudencial se encuentra resumida en el Auto de dicha Sala de 13 de noviembre del 2001, rec. 1918/2001, que declara:

"A la hora de examinar ésta hay que tomar en consideración que a la petición de condena de principal une otra la parte actora de condena de pago de intereses. Respecto a estos últimos, es doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 )."

Es cierto que esta doctrina está construida en relación con el art. 489-16 de la LEC 1881, pero eso no impide su manteniendo dentro del ámbito de vigencia del art. 252-2ª de la LEC 2000, pues, como ya se ha indicado, el contenido de estos dos preceptos es muy similar. Es más, el citado artículo de la LEC 2000 tiene un contenido más riguroso y exigente, en lo que atañe a la concreción de la cuantificación de los intereses, con lo que puede afirmarse que dicha doctrina se acomoda perfectamente a lo que este precepto vigente ordena.

Y no cabe duda alguna de que la pretensión de abono de intereses moratorios, tal como se ha formulado en la demanda origen de esta litis, no cumple, en absoluto, los requisitos que esta doctrina jurisprudencial exige, puesto que se trata de una mera "petición genérica de intereses", sin haberse efectuado "su cuantificación en la propia demanda", ni haberse especificado en ella "claramente como vencidos". Este palmario incumplimiento de las referidas exigencias obliga a que no se puedan computar tales intereses al efecto de determinar el montante de la cuantía litigiosa del presente proceso.".

CUARTO

Lo expresado en el razonamiento jurídico precedente impone la conclusión de que la cuantía del presente proceso se ha de fijar con arreglo al importe total y concreto reclamado; que comprende la suma del principal y del interés moratorio del 10% por cuanto el mismo se cuantifica en el escrito de demanda al interesar en el suplico de la misma que se le abone la cantidad de 1.842,12 euros, después de haber concretado en el hecho décimo que "la cantidad reclamada ( de 1674,66 euros) debe incrementarse con un 10% por mora, por lo que la cantidad total reclamada es de 1.842,12 euros" que evidentemente supera el límite marcado por el art. 189-1 de la LPL .

Todo cuanto se ha venido consignando obliga a concluir que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Móstoles, procedía formular recurso de suplicación, con lo cual la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

QUINTO

En consecuencia, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, no ha vulnerado las normas legales referidas en los razonamientos anteriores, y por consiguiente procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, con imposición de costas, y perdida del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª del Pilar Olaya Lago, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación num. 803/08; Se impone las costas a la recurrente; se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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