STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:4105
Número de Recurso3049/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María Consuelo contra sentencia de 13 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6 en autos seguidos por Dª María Consuelo frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Consuelo, contra la Consejería de Asuntos Sociales, debo condenar y condeno a la referida demandada a la actora la cantidad de 1773.37 euros así como el abono de todas las cantidades devengadas con posterioridad por el mismo concepto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña María Consuelo, mayor de edad y con domicilio en Málaga, viene prestando sus servicios laborales como directora, con antigüedad de 9-03-87, categoría profesional I y encuadrada dentro del grupo B, en el Centro de protección de Menores "Virgen de la Victoria", de Torre del Mar dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía 2º.-: 1º) Que el centro referido acoge, además de los menores en situación de guarda y desamparo, a menores en situación de reforma, es decir, aquellos que han cometido algún delito pero son menores de edad penal. en estos casos el Juez de Menores decreta el ingreso del menor en centro cerrado, semiabierto o abierto. Incluso es frecuente el paso de uno a otro en ambos sentidos: de centro abierto a centro cerrado y viceversa.- Recientemente se ha conocido que menores que estuvieron en el centro han ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre, y un vez en libertan han visitado clandestinamente durante la noche a los residentes actuales, por presumibles ajustes de cuentas.- 2º) Los menores proceden fundamentalmente de familias desestructuradas insertas en la marginalidad y en la delincuencia. ellos mismos presentan conductas antisociales y generalmente problemas relacionados con el alcohol y las drogas. Recientemente ha ingresado un menor toxicómano, con intento de asesinato de su padre. Permanece en el centro varios días antes de ser trasladado a Navarra.- 3º) La mayoría de los menores no son niños pequeños sino adolescentes dotados de fuerza física, y en el caso de los inmigrantes ilegales, al carecer de documentación se declaran menores aunque presumiblemente son mayores de 18 años.- 4º).- Los menores ingresan en el entro escoltados por tres agentes de la Guardia Civil , si bien los traslados a centros hospitalarios, Juzgado de Menores Fiscalía ... etc, se realizan habitualmente en el vehículo particular acompañada de la trabajadora social.- 5º).- Actualmente se encuentran en el centro de menores que han agredido a una monitora contratada y a una educadora que realizaba las funciones de directora pro ausencia de esta. Uno de estos menores es minusválido psíquico.- 6º).- La mayoría de los menores presentan conductas destructivas siendo frecuentes los daños ocasionados en el mobiliario, puertas, vehículos etc, circunstancias que habitualmente se agravan con consumo de drogas, tenencia de armas blancas etc, y cursan generalmente con intimidación y agresión a otros menores y a personal de centro, siendo frecuente y necesario el traslado del lesionado a un centro de salud.- 3º.- Consta agotada la vía administrativa previa.- 4º.- La demanda se presentó el día 16-03-00".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de los social número Seis de Málaga con fecha 26 de junio de 2002 en autos 336-00 sobre derechos, seguidos a instancias de Doña María Consuelo contra Consejería de Asuntos Sociales y de la Junta de Andalucía, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Doña María Consuelo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 20 de octubre de 1999. QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de 5 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe a decidir si tiene o no acceso a suplicación la sentencia de instancia que resolvió reclamación de cantidad inferior a 300.000 pesetas (equivalentes a 1.803 euros) y facilitó contra la misma recurso de suplicación.

En el caso que resuelve la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, el 13 de marzo de 2.003 y que ahora se recurre en casación unificadora, la actora dedujo demanda el 20 de marzo de 2.000 frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. En el suplico de la misma se pedía "que se declare el derecho de la actora a percibir desde el día 1 de Marzo de 1.999 el plus de peligrosidad (. . .) condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la cantidad de 295.064 pesetas (que correspondía a los meses de marzo a diciembre de 1.999, e incluía el 10 por 100 del recargo por mora según los cálculos que se ofrecían en el hecho tercero de la demanda), así como el abono de todas las cantidades devengadas con posterioridad por el mismo concepto". La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y en las indicaciones que siguen al fallo, advirtió que contra ella cabía recurso de suplicación.

Interpuso la Consejería el pertinente recurso de suplicación. La actora se opuso en su escrito de impugnación razonando que la sentencia era irrecurrible al no alcanzar el importe reclamado en demanda la cuantía mínima que exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia que ahora se impugna rechazó tal oposición razonando en su fundamento segundo, que si bien la cantidad total reclamada no era superior a 300.000 pesetas (1.803 euros), el importe anual del plus reclamado superaba ese mínimo legal ya que su importe mensual ascendía a 26.824 pesetas; y que, además, se pedía condena al pago de las cantidades devengadas en el futuro "y dado que la sentencia dictada [por el Juzgado] es 26 de junio de 2.002, es evidente que el plazo de tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 2.000 hasta el 26 de junio de 2.002 hace que la cantidad reclamada supere las 300.000 pesetas, con lo que es incuestionable que contra la sentencia dictada cabía recurso de suplicación". Con lo que concluyó estimando el recurso de la Consejería de Asuntos Sociales y absolviéndola de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la actora recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la dictada por esta Sala IV el 20-10-99 (rec. 3670/1998), que es contradictoria con la recurrida puesto que, resolviendo también pretensión sobre un plus de peligrosidad cuya cuantía ascendía a 292.502 pesetas, declaró que no podía ser recurrida en suplicación porque no superaba el importe mínimo fijado por el art. 189. 1 LPL. Pese a esa identidad, la Consejería aduce en su escrito de impugnación que no es contradictoria con la recurrida.

Es cierto que cabe apreciar cierto matiz diferencial entre ambas sentencias. La nuestra no abordó, porque entonces no le fue planteado, la cuestión que ahora constituye una de las dos razones en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión: si en los supuestos en que se pide el abono de un concepto salarial de percepción periódica, la cuantía a efectos de recurso de suplicación debe calcularse sobre el importe anual del concepto reclamado. Pero sí se pronunció sobre otras dos circunstancias, que consideró irrelevantes a efectos de determinar el acceso a suplicación. La primera, que junto a la reclamación de cantidad se pidiera también el reconocimiento del derecho a percibir el plus (con lo que siguió la doctrina establecida, y que en ese punto mantiene su plena vigencia, en las varias sentencias de 16 de abril de 1.999, dictadas por todos los Magistrados de esta Sala, que citaba expresamente). La segunda, que en demanda se incluyera -- como también ocurre en el presente caso -- la petición de condena a la empleadora a seguirle abonando el plus en el futuro (reiterando así la doctrina sentada, entre otras, por las sentencias de 20-11-98; rec.774/98 que también cita la recurrida y 26-6-01; rec. 3558/99)

Dicha diferencia es intrascendente a efectos de contradicción. De un lado, porque el juicio de igualdad debe efectuarse atendiendo a los hechos, pretensiones y fundamentos esgrimidos por las partes, no a los argumentos que desarrollan las sentencias comparadas que normalmente y por lógica serán diferentes, puesto que sus pronunciamientos son distintos; y aquellos son idénticos como ya hemos visto. Y de otro, porque, como en tantas ocasiones hemos señalado, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía, puede ser examinada de oficio por ésta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional (por todas, las sentencias de 3 y 6 de octubre de 2.003, dictadas en Sala General, que han establecido la nueva doctrina sobre la "afectación general").

TERCERO

La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza las 300.000 pts (o 1.803 euros) que el art. 189.1 LPL establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrida en suplicación. La actora reclamó en su demanda la cantidad de 295.064 pesetas, en las que incluía el 10 por 100 del recargo por mora, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo marzo a diciembre de 1.999. Es evidente pues que la sentencia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, como en tantas sentencias ha declarado este Tribunal, algunas de ellas resolviendo incluso reclamaciones sobre idéntico plus (sentencias de 20-7-2000, (rec. 4205/98) 29-3-01 (rec. 2521/00), 30-4-02 (rec. 1.107/2001) y 9-12-02 (rec. 2754/01) entre otras).

Ya hemos dicho en el fundamento anterior, con cita de las sentencias de ésta Sala que así lo establecen, que la regla para determinar si una sentencia puede o no ser recurrida en suplicación por razón de la cuantía que acabamos de exponer, no sufre variación por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad, se pida también el reconocimiento del derecho a percibirla, puesto que la previa existencia de derecho constituye, en todo caso, presupuesto inexcusable para obtener la condena al pago de la cantidad, de modo que en esos casos la cuantía del litigio se determina igualmente por el importe reclamado. Y lo mismo ocurre cuando en el suplico de la demanda se pide, además de cantidad concreta, una condena de futuro, pues ésta no puede tomarse en consideración a tales efectos. De un lado, porque la cuantía del litigio viene determinada por la cantidad solicitada en demanda (sentencia de 14-5-02, rec. 2494/01) o, en su caso, por la que se pida en juicio al ratificar la demanda modificando aquellal; pero nunca por el simple hecho de que el importe de la deuda se pueda haber ido acumulando desde entonces. Y de otro, porque la condena de futuro no pasaría de ser meramente condicional al depender de la continuidad en el tiempo de hechos tan absolutamente contingentes como son la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada. No es necesario por tanto incidir mas sobre ello.

CUARTO

Sí parece oportuno, por el contrario, recordar la doctrina de la Sala en relación con la decisión que la sentencia recurrida adopta al computar el importe anual del plus, pese a que se reclamaba cantidad concreta. Es cierto que esta Sala, reintroduciendo lo que era la regla 3ª del art. 178, en la LPL 1980, ha aplicado el criterio de la anualización cuando se trata de reclamaciones por diferencias en prestaciones de Seguridad Social. Y también que ha señalado en las sentencias de 30-1-02 (rec. 752/01) de Sala General, 5-2-02 (4389/00) y 18-3-02 (rec. 801/01), 8-4-02 (3154/01) y 7-4-03 (rec. 1254/02) -- la primera y la última citadas expresamente por la Junta de Andalucía en su escrito de impugnación -- que ese criterio puede ser igualmente aplicable "en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo".

Pero el criterio de la anualización en materia de reclamaciones salariales es, evidentemente, excepcional, porque en la mayoría de los casos en que en demanda no se especifica la cuantía reclamada, la parte llegado el acto del juicio y por imperio del art. 87.4 LPL vendrá obligada a concretar su importe y será éste entonces el determinante. La Sala ha puesto especial cuidado en advertirlo así (sentencias de 21-9-99 (rec. 5014/97), 31-1-02 (rec. 31/01) dictada igualmente en Sala General y 5-2-02 (rec. 4389/00) que acabamos de citar) señalando que "la aplicación de la regla de la anualización sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en éste caso hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad". Con lo que en definitiva el juego de la excepción queda limitado, en la práctica, a los casos en que se se incumpla el mandato del art. 87.4 y obren en autos datos que permitan al órgano judicial calcular el importe; y a aquellos otros en que se alegue fraude procesal y se pruebe que se reclama en demanda solo parte de lo total adeudado, con la finalidad de obtener una sentencia irrecurrible y eludir un posible fallo contrario en suplicación.

Es claro pues que la sentencia recurrida aplicó erróneamente la regla de la anualización, puesto que, de un lado, en demanda se reclamó una cantidad exacta e inferior a la mínima fijada por el art. 189 LPL y a ella era obligado estar para determinar si la sentencia era o no recurrible; y de otro, ni la Junta alegó fraude procesal, aunque la actora reclamó solo el importe del plus correspondiente a 10 meses, ni la Sala de suplicación hizo mención alguna al respecto.

Finalmente cabe significar que, en el caso, no se ha alegado la existencia de afectación general por ninguna de las partes, nada se dice al respecto en las sentencias de instancia y suplicación, y no concurre ninguno de los supuestos que permiten a esta Sala apreciarla, de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias de 3 y 6 de octubre de 2.003, que modifican expresamente la doctrina que establecieron las de 15 de abril de 1.999, y cuyos argumentos damos por reproducidos.

En consecuencia con lo razonado, procede de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de la actora, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, la cual hay que tener en consecuencia como definitiva y firme. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María Consuelo contra sentencia de 13 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que casamos y anulamos y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la sentencia de 26 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6 que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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