STS, 29 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4309
Número de Recurso1147/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de la mercantil SPANAIR S.A., contra la sentencia dictada el 18 de enero 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 4666/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2004, recaída en los autos 65/04 , seguidos a instancia de D. Bruno contra la empresa SPANAIR sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Bruno contra Spanair S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.366,2 euros más el 10% de interés por mora en concepto de horas extraordinarias de 2002".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El trabajador D. Bruno trabaja para la empresa SPANAIR S.A., desde el día 26-08-99, con la categoría 11-A con un salario mensual de 1.128,02 euros, con prorrateo de pagas extras. 2º.- Que en la empresa resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo Supraempresarial para el sector de transporte aéreo (B.O.E. 29-07-99 ). 3º.- Su jornada son 40 horas semanales. La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima de 1.800 horas por establecerlo así el art. 34 del Convenio Colectivo . 4º.- En el año 2002 el actor ha prestado servicios los días que se reflejan en el cuadro del Hecho Sexto de la demanda que se da por reproducido. 5º.- En el año 2002 estuvo 20 días en situación de Incapacidad Temporal, en el mes de diciembre. Por tanto, la jornada ordinaria anual de prestación efectiva de servicios del actor en el año 2002 fue de 1.701 horas. 6º.- El art. 37 del citado convenio colectivo establece que las horas extraordinarias que no se abonen al mes siguiente de su realización ni se compensen con descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes, se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria. 7º.- La empresa exclusivamente abona como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que excedan a la jornada diaria de 8 horas. 8º.- El valor de la hora extraordinaria es de 11,88 euros. 9º.- El actor reclama con esta demanda las horas extraordinarias realizadas en cómputo anual, según los cálculos contenidos en los Hechos Sexto, Octavo y Noveno de la demanda que se dan por reproducidos. 10º.- Sí ostenta la condición de Representante Legal de los trabajadores. 11º.- Se presentó papeleta de conciliación el 26-12-2003 celebrándose el acto el 15 de Enero de 2004 sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa SPANAIR S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SPANAIR S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid en sus autos número 65/04 , seguidos a instancia de D. Bruno frente a la empresa SPANAIR S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la demandada recurrente, incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 Euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de SPANAIR, S.A., mediante escrito de 28 de abril 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso para la unificación de la doctrina es de estrictamente índole procesal, la relativa a la posible admisión del recurso de suplicación por la vía -excepcional- del art. 189.1.b LPL , precepto que contempla la posibilidad de interponerlo, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los supuestos de «reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Ha de destacarse que el pleito se inicia con demanda en reclamación de diferencias salariales [horas extraordinarias] por importe de 1366,20 ¤, dando lugar al procedimiento 65/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en el que recayó sentencia [fechada en 12/05/04 ], estimatoria de la demanda y declaratoria de que procedía el acceso al recurso de suplicación, por «haberse reconocido por ambas partes la afectación general de la cuestión objeto de debate». E interpuesto aquél, la STSJ Madrid 18/01/05 [recurso nº 4666/04 ] inadmitió la suplicación formulada por «SPANAIR, S.A.», razonando que la afectación general «debe quedar plenamente acreditada y [...] no equivale a que incida la cuestión sobre varios trabajadores».

  1. - En el recurso de casación ahora examinado, la recurrente «SPANAIR, S.A.» alega como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 19/12/03 [-rec. 4808/02 -] y denuncia infracción del art. 189.1.b LPL .

SEGUNDO

1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -).

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -).

TERCERO

De otra parte, la doctrina actual respecto de la «afectación general» es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social; (e) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; (f) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv , bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal; (g) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; (h) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio; (i) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio; 59/1986, de 19/Mayo; 143/1987, de 23/Septiembre; 58/1993, de 15/Febrero; y 127/1993, de 19/Abril - corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público; (j) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público, pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» (STC 79/1985, de 3/Julio ), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (STC 108/1992, de 14/Septiembre ); (k) al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión; y (l) el recurso para la unificación de doctrina ha de estimarse cuando la sentencia recurrida ignore los anteriores criterios, procediéndose a su anulación, aunque quien recurra sostenga pretensión sustantiva opuesta a un criterio unificado (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; 08/02/05 -rec. 5604/03-; [...] 05/12/05 -rec. 358/03-; 26/12/05 -rec. 874/05-; 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05 -...).

CUARTO

El caso de autos es paradigmático ejemplo de «contenido de generalidad» no puesto en duda -antes bien al contrario- por ninguna de las partes. En efecto: (a) la demanda y su contestación evidencian que la reclamación viene determinada por diferencias interpretativas sobre diversos preceptos del Convenio Colectivo [cuando menos los arts. 34 y 37 ], con diferentes posturas de las partes acerca del cómputo anual o diario para el cálculo de las horas extraordinarias y la incidencia que sobre tal extremo han de tener los servicios prestados en jornadas festivas; (b) en el acto de juicio se formula alegato de la empresa relativo a la afectación general y la parte actora presta aquiescencia tácita a aquella manifestación; y (c) consta la existencia de la misma cuestión ha sido planteada por diversos trabajadores de la empresa, de plantilla cuya amplia dimensión es indiscutible, hasta el punto de que la cuestión ya ha sido suscitada ante esta Sala en pluralidad de ocasiones, en con resolución inadmisoria por razones formales imputables al recurso [SSTS 30/01/06 -rec. 5525704-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 05/04/06 -rec. 523/05] y otras que todavía se encuentran en tramitación [recursos nº 2533/05 y 496/05 ]. Por ello, en plena coincidencia con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, consideramos que con tales presupuestos no puede excluirse la afectación general y que es insostenible se trate de la mera reclamación de «varios trabajadores»; muy contrariamente, entendemos que se trata de un conflicto que por sus propias características intrínsecas es susceptible de generalización y que la realidad -documentada y procesal- demuestra efectivamente generalizado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SPANAIR, S.A.» contra la sentencia que en 18/Enero/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4666/04 , y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en 12/05/2004 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en los autos nº 65/04 y a instancia de Don Bruno. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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