STS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4551
Número de Recurso995/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso de suplicación núm. 673/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de marzo de 2004, recaída en los autos núm. 1501/03, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y FOGASA sobre DERECHO A VACACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Manuel contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de cinco días laborables de vacaciones correspondientes al año 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Don Jose Manuel con D.N.I. número NUM000 viene prestando servicios, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, para la demandada IBERIA LAE, S.A. desde el 1.12.02 con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares A y salario de 420,39 €/mes. 2º.- El actor ha disfrutado durante el año 2003 de veinticinco días de vacaciones. 3º.- El actor ha prestado servicios durante el año 2003 cinco días a la semana, excepto en el mes de marzo que trabajó cuatro días a la semana. 4º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 22.01.04 con resultado "sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA Líneas Aéreas de España S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), la cual dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A., contra la sentencia de fecha 1.3.2004, dictada por JDO DE LO SOCIAL Nº 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal pertinente".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., mediante escrito de 10 de abril de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 27 de mayo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 01/03/04, el Juzgado de lo Social nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia estimatoria de la demanda [autos nº 1501/03 ] que en reclamación de cinco días da vacaciones había formulado Don Jose Manuel contra «IBERIA LAE, S.A» y el Fondo de Garantía Salarial. Decisión confirmada por la STSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria 29/11/06 [recurso nº 673/04].

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada, ofreciendo de contraste la sentencia que con fecha 27/05/05 había dictado la misma Sala [recurso 1702/02 ] y en la que en supuesto idéntico había llegado a decisión opuesta a la recurrida.

SEGUNDO

1.- El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

  1. - Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 17/12/07 -rcud 1812/06-; 26/11/07 -rcud 4075/06-; 14/11/07 -rcud 1193/06-; 07/11/07 -rcud 4501/06-; 06/11/07 -rcud 410/06-; 05/11/07 -rcud 1957/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 18/09/07 -rcud 869/06-; 24/07/07 -rcud 1809/06-; 24/07/07 -rcud 1481/06-; 03/07/07 -rcud 1751/06 -...], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)».

  2. - La precedente doctrina lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso al recurso de Suplicación, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones correspondiente al demandante -Agente Auxiliar B- es inferior a 1803 euros. Y en consecuencia -tal como informa el Ministerio Fiscal- procede anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 29/11/2006 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria [recurso nº 673/04] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 01/03/2004 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 1501/03] a instancia de Don Jose Manuel frente a «IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.» y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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