Recurso de suplicación laboral

AutorConcepción Morales Vállez
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos





El recurso de suplicación está regulado en el Titulo II, del Libro III, artículos 190 a 204 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

Nos encontramos ante un recurso devolutivo y extraordinario.

En lo no previsto por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, regirá como supletoria la Ley 1/2000, de 7 de enero y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales del recurso de suplicación laboral
  • 2 Competencia
  • 3 Ámbito de aplicación
  • 4 Determinación de la cuantía del proceso
  • 5 Objeto del recurso de suplicación
  • 6 Tramitación del Recurso de Suplicación
    • 6.1 Anuncio del Recurso de Suplicación
    • 6.2 Interposición del recurso de suplicación
    • 6.3 Escrito de interposición del Recurso de Suplicación
    • 6.4 Traslado a las otras partes
    • 6.5 Determinación del domicilio
    • 6.6 Subsanación
    • 6.7 Inadmisión del recurso de suplicación
    • 6.8 Sentencia
    • 6.9 Consignaciones y depósitos
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En webinars
    • 8.4 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales del recurso de suplicación laboral

El recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasicasacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, a las cuestiones planteadas por la parte recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada (STC 294/1993, 18 de Octubre de 1993). [j 1]

De ello podemos colegir que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que lo que es cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia (artículo 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (artículos 7, 8 y 9 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y, configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (STC 160/1993, 17 de Mayo de 1993). [j 2]

Ello no obstante, es indudable, que lo relevante, a tal fin, no es la “forma o técnica” del escrito de formalización del recurso de suplicación, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos.

Así, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales (STC 18/1993, 18 de Enero de 1993). [j 3]

Como ya hemos indicado, los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación.

Las Sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (artículo 152.1, párrafo 3º de la Constitución y ordinal III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral).

El recurso de suplicación es devolutivo al ser un órgano jerárquicamente superior, el Tribunal ad quem, el que pasa a revisar funcionalmente lo decidido por otro órgano de carácter inferior, Tribunal ad quo.

El Recurso de suplicación es suspensivo en cuanto que la Sentencia de instancia, una vez recurrida, no queda firme sino que queda pendiente de efectividad hasta que se resuelva el Recurso, sin perjuicio de que puedan entrar en juego las normas sobre ejecución provisional, establecidas en los artículos 289 a 305 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

En definitiva y para concluir, el Recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador, en el actual artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

Competencia

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 190.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

En definitiva, cabe recurso de suplicación contra las resoluciones que expresamente se determinan en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y por los motivos que en ellas se establecen.

Ámbito de aplicación

Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la Ley 36/2011, de 10 de octubre, disponga lo contrario.

No procederá recurso de suplicación (artículo 191.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre) en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente (STC 125/1995, 24 de Julio de 1995). [j 4]

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el artículo 137.3.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el artículo 40.2 del Estatuto de Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (STS, 14 de Septiembre de 2023), [j 5] salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación (STS, 19 de Diciembre de 2002); [j 6] y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación (ATS, 18 de Mayo de 2010). [j 7]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en orden a la determinación de la cuantía litigiosa puede ser resumida del siguiente modo:

  • En los procedimientos de reclamación de cantidad, para determinar si la sentencia es recurrible en suplicación por razón de la cuantía...

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