STS, 27 de Junio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:5241
Número de Recurso798/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 46/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos nº 479/98, seguidos a instancias de Dª ROSARIO U.E. contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia, en la, que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Rosario U.E., demandante en este procedimiento, presta sus servicios profesionales para el Ministerio de Defensa, en la Delegación de Defensa de Navarra, desde el 1 de agosto de 1997, con la categoría de Camarera, siendo su centro de trabajo en la Residencia Militar. 2º) En la Delegación de Defensa de Navarra han existido diversas amenazas de artefactos explosivos, llegando a consumarse un atentado en octubre de 1993. 3º) En escrito presentado el 3 de julio de 1998 ante el Ministerio de Defensa la demandante solicitó se le abonase el complemento de peligrosidad, habiéndose emitido informe por el Comité Provincial del Ministerio de Defensa, en el que se indica que es favorable a los efectos de la concesión del complemento de peligrosidad peticionado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo la demanda presentada por Dª ROSARIO U.E. contra MINISTERIO DE DEFENSA, y condeno a la Administración demandada a que abone a la trabajadora la suma de 171.136 ptas., en concepto de plus de peligrosidad."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 14 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en procedimiento nº 479/98, seguido a instancia de DOÑA ROSARIO U.E. contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO.- Por la representación del Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de marzo de 1999, y en el que se denuncia infracción del art. 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de junio de 1997 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de las actuaciones. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El objeto del presente procedimiento viene constituido por una demanda de reconocimiento a favor de la accionante de un plus de trabajo peligroso que en su cuantía anual alcanzaba la cantidad de 146.688 ptas. que eran las reclamadas. Tramitado el oportuno juicio, se dictó sentencia en la instancia condenando a la Administración demandada a que le abonara a dicha demandante la cantidad reclamada por el concepto de peligrosidad. Y contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 31 de enero de 1999 (Rec.- 46/99) se interpuso por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa condenado, recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Recibidos los autos en esta Sala, apreciada la posibilidad de que contra la sentencia de instancia no cupiera interponer recurso de suplicación por carecer de cuestión litigiosa planteada de cuantía suficiente para admitirlo, se puso esta circunstancia en conocimiento de las partes para que pudieran alegar lo que consideraran oportuno en relación con dicha cuestión. En dicho trámite la única parte que formuló alegaciones fue el Abogado del Estado quien alegó a favor de la procedencia del recurso la circunstancia de que la cuestión planteada afectaba a un gran número de trabajadores del Ministerio de Defensa, razón por la cual entendía que el recurso de suplicación estuvo bien admitido y resuelto.

  2. - El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe pidió que se declarara la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, por considerar que no era procedente dicho recurso.

    SEGUNDO.- 1.- El problema que se plantea en el presente trámite es el relativo a determinar si el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia puede aceptarse, teniendo en cuenta que lo reclamado por el actor no ascendía a 300.000 ptas. y por lo tanto, no hubiera debido de admitirse, en principio, de conformidad con el hecho de que el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cifra en dicha cantidad el montante económico de los asuntos susceptibles de permitir un recurso de aquella naturaleza.

    Dada la cuantía de lo reclamado por la actora, y de conformidad con lo también indicado al respecto en el precepto procesal antes señalado, únicamente sería admisible aquel recurso de suplicación si se diera la circunstancia de que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" como indica el apartado b) del art. 189.1 de la LPL. En ello se basa el Abogado del Estado en sus alegaciones a este respecto, en las que sostiene la viabilidad del recurso de suplicación sobre el argumento de que en este caso concurre el requisito de la afectación general.

  3. - La afectación general como presupuesto de recurribilidad de las sentencias de instancia ha sido valorado por esta Sala como un elemento de hecho que necesariamente ha de venir aceptado como tal por la sentencia de instancia o de suplicación, en tanto en cuanto, como es bien conocido, las cuestiones de hecho no constituyen objeto directo o indirecto del presente recurso de casación unificadora. En dicho sentido, el criterio mantenido en Sala General, y reflejado en varias sentencias de fecha 15-IV-1999 (Recursos 1942/98, 5220/97, 1604/98,

    1600/98, 5216/97, 1606/98, 498/98, 5218/97), y también en las SSTS de 16-IV-1999 (Rec.- 1605/98), 23-IV-1999 (Rec.- 523/98), 30-IV-1999 (Rec.-

    5108/97), 31-V-1999 (Rec.- 118/98) o 29-9-1999 (Rec.- 2432/98), a las que n os remitimos, puede sintetizarse en las siguientes conclusiones, reflejadas en la STS de 23-XII-1999 (Rec.- 2174/99): "a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y pr ueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo refer irse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos".

  4. - En el presente supuesto la afectación general no fue alegada en ningún momento procesal ni consta que en ningún momento se haya declarado concurrente la misma de forma expresa o tácita, bien por el Juez de lo Social, bien por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de donde el recurso proviene. Por lo tanto, este Tribunal Supremo, en cuanto no puede partir de otra realidad que la derivada de las apreciaciones fácticas que le vengan dadas desde aquellos otros órganos judiciales, ha de partir necesariamente de la falta de concurrencia de la misma. Ello aparte de que, aun cuando no se siguiera la doctrina antes indicada, sino otra más abierta en la que se aceptara que la afectación general no constituye una apreciación fáctica sino de naturaleza jurídica y por ello sí susceptible de ser declarada en el presente recurso de casación, en el presente caso no podría hacerse por cuanto no se tiene constancia directa ni indirecta de que la reclamación de que aquí se trata, aunque haya en esta Sala algunos recursos pendientes sobre el mismo particular, tenga aquella trascendencia general o múltiple que el concepto de afectación general requiere.

    TERCERO.- 1.- Si, como hemos indicado, la cuestión litigiosa aquí planteada no tiene la cuantía requerida por la Ley de Procedimiento Laboral para que contra la sentencia de instancia cupiera interponer recurso de suplicación, y no cumple con el requisito de la afectación general en cuanto excepción habilitante del recurso para los supuestos de falta de cuantía, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, y en el que, por lo tanto, tampoco esta Sala tiene competencia para conocer del presente recurso de casación en tanto en cuanto éste sólo procede cuando se ha dictado previamente una sentencia de suplicación acomodada a las exigencias procesales de validez, como no puede ser de otra manera dado el carácter de orden público de las reglas que rigen el sistema de recursos. Y, por lo tanto, no procede dictar otra solución que no sea la consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se interpuso recurso de suplicación contra aquella sentencia original del Juzgado que, por no caber recurso contra ella, quedará firme en derecho, tal como esta Sala ha hecho reiteradamente para supuestos semejantes, tanto en las sentencias antes citadas como en las, también de unificación, de 9-III-1998 (Rec.-

    1306/97), 29-12-1998 (Rec.- 457/98), 20 o 21-I-1999 (Recursos 4308/98 y 240/98 respectivamente), y 21-3-2000 (Rec.- 2506/99), por citar sólo algunas en el mismo sentido. Se reitera en definitiva lo dicho en las dos últimas sentencias citadas en cuanto a su afirmación de que "la competencia judicial es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible e n suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación".

  5. - La declaración de nulidad deberá de hacerse sin condena en costas, en cuanto que no se ha producido ninguna de las situaciones de hecho contempladas para ello en los arts. 223 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada el 30 de enero de 1999 en recurso de suplicación nº 46/99, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 14 de noviembre de 1998, en autos nº 479/98, en procedimiento seguido a instancias de Dª ROSARIO U.E. contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de cantidad; así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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